Micelio
T-14129 (16-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 Tutela: Rad.14129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Tutela Expediente No. 14129 Acta N° 99 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por PIEDAD AMPARO VILLEGAS HURTADO y FABIO ANTONIO VILLALBA GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de octubre de 2005.

I-.

ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que los citados peticionarios instauraron acción de tutela contra el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

Cuestionan, en síntesis, la actuación de la autoridades accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por CENTRAL DE INVERSIONES S.A., particularmente por considerar que no se les notificó en debida forma el mandamiento de pago correspondiente, pues éste se remitió a la dirección del inmueble que garantiza el pago de su deuda y ellos no residían en dicho inmueble.

Advierten que no obstante formularon incidente de nulidad “para que fuera Subsanado el Proceso”, éste fue negado por las autoridades accionadas, quienes “por vía de hecho negaron a su vez la práctica de las pruebas con las cuales nosotros como demandados podíamos demostrar que en el momento en que se practicó la Notificación mediante Citación y por Aviso, no residíamos en el lugar ”, por lo que pretenden se declaren “las nulidades procesales alegadas” (fl.13). 2-.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar el amparo solicitado por improcedente. Expresó textualmente en lo pertinente: “ la Corte no avizora en la actuación judicial cuestionada proceder arbitrario o antojadizo de los funcionarios contra los cuales se ha dirigido (la acción), teniendo en cuenta que, cual lo hicieron ver, en especial el tribunal la notificación a los ejecutados se cumplió en las direcciones del inmueble hipotecado, a los cuales fueron remitidos y recepcionados tanto la citación como los correspondientes avisos; de acuerdo con lo anterior, lejos está de estructurarse la vía de hecho, único yerro que tornaría procedente la acción de tutela frente a determinaciones judiciales cuestionadas”.

Por lo demás advirtió que “ el Juez constitucional no puede usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a los funcionarios encargados de adelantar el proceso a que hace alusión la demanda de amparo y de resolver las diversas peticiones, incidentes y argumentos que se presenten dentro del mismo, por cuanto su función es la defensa de los derechos fundamentales y no la interpretación de normas aplicables en cada caso por los mencionados jueces, ni el adelantamiento de una forma paralela o sustitutiva de defensa (fl.41). 3.- La anterior determinación fue impugnada por los accionantes, quienes en escrito visible a folio 63 insisten en su petición en tanto “la notificación del auto de Mandamiento de Pago no se practicó en la forma establecida por el artículo 315 y ss, del C.P.C, hecho que constituye una Nulidad Procesal Insaneable ”.

II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Conforme se advirtiera en precedencia, los accionantes pretenden que, por vía de tutela, se declaren “las nulidades procesales alegadas”. Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela propuesta por PIEDAD AMPARO VILLEGAS HURTADO y FABIO ANTONIO VILLALBA GONZÁLEZ contra el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria