CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela. Rdo. 8107. FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE MEDELLÍN Y OTROS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. Rdo.14.129 JUAN ANTONIO MACÍAS RONDÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 93 Bogotá, D.C., trece(13) de agosto de dos mil tres (2003).
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca denegó la acción de tutela interpuesta por JUAN ANTONIO MACÍAS RONDÓN, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, a quien acusa de desconocer los derechos fundamentales a la libertad, igualdad, debido proceso y defensa, en el proceso penal en el que lo condenó por homicidio agravado, ilícito del que fue víctima BENJAMÍN FLÓREZ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De los documentos allegados al trámite de la tutela y la diligencia de inspección judicial practicada por el a quo al proceso 065-98 adelantado en contra de JUAN ANTONIO MACÍAS RONDÓN por el delito de homicidio agravado, se establece: El 8 de enero de 1989, en el hospital de Nocaima, murió BENJAMÍN FLÓREZ, a consecuencia de las heridas que le fueron ocasionadas con arma cortopunzante, en hechos ocurridos en la vereda “El Cajón” de la citada municipalidad.
Por los hechos en mención se adelantó proceso penal en contra de JUAN MACÍAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.228.840 de Pitalito (H), nacido el 8 de marzo de 1963, hijo de CARMEN MACÍAS, actuación que culminó con sentencia absolutoria, por tratarse de un caso de homonimia, decisión que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa, disponiendo la expedición de copias para investigar a los responsables.
La Unidad Seccional de Fiscalías de Facatativa asumió la investigación ordenada en los términos referidos anteriormente, oyendo en declaración a PEDRO CRUZ FLÓREZ, quien señaló como autor de la muerte de su tío BENJAMÍN FLÓREZ a JUAN MACÍAS, hijo de HERNANDO MACÍAS y EFIGENIA RONDÓN, desaparecido de la región desde el día de los hechos. A través de su registro civil de nacimiento se estableció que se llamaba JUAN ANTONIO MACÍAS RONDÓN, nacido el 26 de septiembre de 1996 en Nocaima, además de que en el sumario se allegó fotocopia de la cédula de ciudadanía, correspondiente al número 80.277.149.
El procesado, JUAN ANTONIO MACÍAS RONDÓN, fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio, profiriéndose en su contra detención preventiva y luego de cerrada la investigación se le acusó por el delito de homicidio agravado en la persona de BENJAMÍN FLÓREZ, ilícito por el que fue condenado mediante sentencia del 3 de marzo de 2000 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa. 2.
El accionante hace un resumen de la actuación procesal y una breve referencia a los testimonios recibidos a ANSELMO MELO OLARTE, VIDAL HERNÁNDEZ FLÓREZ, EFRAIN CRUZ FLÓREZ, PEDRO CRUZ FLÓREZ y JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, para señalar que no les consta que él haya sido el autor del homicidio por el que fue condenado por el juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa.
Cuestiona la credibilidad de la versión dada por el declarante HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en el sentido de haberle indicado la víctima antes de morir la identidad de la persona que lo agredió. Es evidente, sostiene el demandante, que no fue enterado de la existencia del proceso, a pesar de que los declarantes sabían de su residencia y conocían a sus familiares.
De otra parte, el proceso fue adelantado con desconocimiento del principio de investigación integral, no se recibió declaración al testigo principal. El defensor oficioso no ejerció actividad alguna, no apeló de la sentencia, cuando ha debido hacerlo porque faltaba el testigo principal, lo cual generaba duda razonable. La declaración de JESÚS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ debió ampliarse para precisar los hechos a los que hizo referencia en su primer versión. Para el demandante, los declarantes “se desbocaron sobre simples versiones de oídas” y de no haberse presentado las fallas de individualización del sindicado en la primera investigación “otro sería el condenado”.
Solicita el accionante al juez constitucional, por no contar con otra vía judicial para enmendar la vía de hecho en la que se incurrió en la sentencia de condena proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa, la nulidad de lo actuado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Cundinamarca desestimó las pretensiones del tutelante, con base en el siguiente racionamiento.
La Sala del Tribunal encontró, en la revisión del expediente a que hace referencia el accionante, que desde un principio la denunciante CLARA INÉS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ acusó a JUAN ANTONIO MACÍAS RONDÓN de ser el autor del homicidio, el que tuvo como móvil el hurto de unas gallinas que llevaba BENJAMÍN FLÓREZ. Los testigos fueron citados, especialmente ORLANDO CENDALES, quien presenció los hechos, pero por miedo a las amenazas no comparecieron.
Conocida la identidad de JUAN MACÍAS, con cédula de identidad número 12.228.840 de Pitalito, se le vinculó al proceso y cumplido el rito correspondiente se dictó fallo absolutorio al establecerse que no se trataba de la misma persona que dio muerte a BENJAMÍN FLÓREZ, dado que el autor del hecho no había residido en Pitalito (Huila), siempre lo había hecho en el municipio de Nocaima (Cund.).
En la nueva investigación, la individualización de JUAN ANTONIO MACÍAS RONDÓN se logró con las declaraciones de PEDRO CRUZ FLÓREZ, VIDAL HERNÁNDEZ FLÓREZ y EFRAIN CRUZ FLÓREZ, quienes directamente oyeron al testigo presencial ORLANDO CENDALES el relato de los hechos. Al no haber sido posible la captura del imputado se le declaró persona ausente, designándose defensor de oficio, quien se notificó personalmente de la medida de aseguramiento, de la resolución de acusación e intervino en la audiencia pública, reclamando la absolución del procesado.
El defensor contó con la oportunidad para interponer recursos. La acción de tutela es improcedente porque los funcionarios no actuaron de manera arbitraria ni incurrieron en vía de hecho, además de que el demandante cuenta con otros mecanismo legales, como la acción de revisión. LA IMPUGNACION La sentencia de tutela fue impugnada por el accionante, quien no la sustentó dentro del término de ley, lo cual no es óbice para que la Sala resuelva el recurso conforme a derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 2.
Las pruebas allegadas en el trámite de la acción de tutela no evidencian el desconocimiento de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, de ahí que la Sala solo encuentra razones para confirmar el fallo impugnado, por cuanto que: 2.1. El funcionario judicial demandado se limitó solamente a cumplir con sus deberes, ajustando su proceder no solo a la ley, sino también a los mandatos constitucionales, en lo que concierne al adelantamiento del proceso.
Allí no existe arbitrariedad de tal magnitud que atropelle las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico para el debido proceso, la libertad, el derecho de defensa o la igualdad. Con base en lo evidenciado por las pruebas recopiladas, esto es, en la individualización que ofrecieron los declarantes, el registro civil de nacimiento y la fotocopia de la cédula de JUAN ANTONIO MACÍAS RONDÓN, se procedió a su emplazamiento y declaratoria de persona ausente, a la definición de la situación jurídica y a la calificación del sumario.
Con el mismo celo procesal se agotó la causa y se profirió la sentencia de condena por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa. 2.2. Los sujetos procesales gozaron de las oportunidades que la ley consagra para el ejercicio de todos los derechos y garantías procesales, y en lo relacionado con la defensa técnica, las circunstancias en que debió actuar el apoderado, según se registró en la inspección judicial y en la sentencia de primera instancia, no daban lugar a una actividad diferente a la que realizó, lo cual permite considerar la situación como enmarcada dentro de las condiciones normales de una estrategia de defensa.
Además, los funcionarios no actuaron de manera arbitraria o irregular, obraron ceñidos a la ley procesal penal sin desconocer en ese campo los derechos fundamentales del peticionario. 2.3. Las vías de hecho son actuaciones caracterizadas por la arbitrariedad del operador de la justicia, la que conduce a la vulneración de los derechos fundamentales.
Ellas están ausentes en la actuación procesal demandada por el tutelante en esta oportunidad, por cuanto que se aplicaron las normas jurídicas que al caso venían procedentes, por el funcionario competente, con base en el fundamento probatorio obrante en la actuación y sin desviación del procedimiento fijado por la ley para decidir sobre el hecho juzgado. 2.4.
De otra parte, la valoración de los elementos fácticos y jurídicos en la situación dada, está reservada al juez competente, quien goza legalmente de la facultad de interpretar, sin que sea admisible acusar a los funcionarios de incurrir en vías de hecho y desconocer los derechos constitucionales, porque se tenga una opinión diferente a su hermenéutica, cuando esta es razonable y acorde con los medios de convicción, como en este asunto ocurre con los planteamientos sobre el alcance de las pruebas que MACÍAS RONDÓN formula en la demanda de tutela. 3.
El accionante no puede suplir por la vía seleccionada los procedimientos ordinarios que a su alcance ha establecido la ley procesal penal, y que aún no ha intentado, para demostrar su inocencia, como acertadamente lo advirtió el fallo de primera instancia, lo cual torna en improcedente la acción, según lo establece el artículo 6 del decreto 2591 de 1991. 4.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10