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T-14128 (29-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 14.128 A. / José Alfredo Chunza Moreno Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 14.128 A. / José Alfredo Chunza Moreno Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 86 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela impetrada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO CHUNZA MORENO, en contra del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta violación al derecho al debido proceso. LA ACCIÓN: Actuando en su propio nombre, manifiesta el ciudadano JOSÉ ALFREDO CHUNZA MORENO que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desconoció su derecho al debido proceso al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por su defensor contra la sentencia condenatoria de 23 años de prisión proferida en su contra por el Juzgado 49 Penal del Circuito de la misma ciudad.

Explica, entonces, que proferido el fallo de primer grado, el 6 de mayo del año en curso a él se le notificó personalmente en la cárcel Modelo de Bogotá y al interno Julio Molina Reyes el 16 del mismo mes. El 27 siguiente se dejó constancia secretarial en el sentido de que empezaba a correr el término de traslado para sustentar el recurso de apelación interpuesto en tiempo, a lo cual procedió en forma oportuna su abogado presentando el escrito pertinente el 31 de mayo de 2.003.

Por último agrega, que teniendo en cuenta la fecha de la constancia secretarial mencionada, los 4 días para exponer las razones de inconformidad con la sentencia, empezaron a correr al día siguiente, lo que significa que vencían efectivamente el 31 de mayo de 2.003. Por ende, no existe fundamento legal para afirmar que se hizo por fuera del término. CONSIDERACIONES: 1.

Los hechos en que el accionante sustenta la vulneración del derecho al debido proceso, son por sí solos, suficientes para afirmar la improcedencia del amparo solicitado, pues es indiscutible que está dirigido a cuestionar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente, conforme a los supuestos fácticos que regula la noramitivad que fuera aplicada en este específico caso para declarar extemporánea la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 5º Penal del Circuito mediante la cual lo condenó a 28 años y 10 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado. 2.

En efecto, la providencia cuestionada por esta vía expuso de manera puntual y concisa las razones por las cuales la sustentación del recurso de apelación se hizo por fuera del término legal para ello, sin que de ninguna manera se estuviera desconociendo el contenido de la constancia secretarial. Lo que ocurre, es que a diferencia de lo expuesto por el Tribunal, el accionante considera que los cuatro días de que disponía la defensa para ejercer el derecho comenzaban a contarse a partir del día siguiente y no del mismo 27 de mayo, que fue precisamente lo que se anotó allí. 3.

Adicionalmente, no tiene en cuenta el petente que al haberse declarado por el Tribunal, desierto el recurso de reposición por falta de sustentación atendida la extemporaneidad de la misma, al interior del proceso contaba con medios de defensa para hacer valer la razón de los planteamientos que ahora expone en tutela, pues de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, “Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición”. 4.

En este caso, no ejerció el accionante dicho derecho, pero pretende ahora que sea la tutela la que le habilite esa posibilidad, es decir, desatiende el carácter residual de este instrumento constitucional de derechos fundamentales, el cual, insistentemente ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación, no puede pretextarse como instancia alternativa a las ya previstas por el legislador y mucho menos para recuperar causas perdidas cuando se han dejado de utilizar los recursos que internamente contempla cada procedimiento en particular.

No se concederá, entonces, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado por el ciudadano JOSÉ ALFREDO CHUNZA MORENO. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991. 4. Si no fuere impugnada esta determinación, una vez en firme remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 5