Doctor Radicación No. 14127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14127 Acta No. 96 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS DANIEL PEÑA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2005, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE FACATATIVÁ. I.
ANTECEDENTES Luis Daniel Peña instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de que tratan los artículos 2, 5, 12, 13, 29 y 42 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió demanda ordinaria de filiación natural contra Jacobo Flórez Flórez, para obtener el reconocimiento como hijo extramatrimonial, la cual se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá; que el Juzgado le negó las pretensiones y por apelación de la decisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial la confirmó. Sostiene que en las providencias cuestionadas se desconoció la prueba técnica de determinación de los cromosomas, lo que considera un atentado contra el orden jurídico imperante.
Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se proceda a revocar la sentencia impugnada y se le reconozca el derecho que dice asistirle como hijo extramatrimonial de Jacobo Flórez Flórez y Margarita Peña; y que se ordene su inscripción en la Registraduría del Estado Civil como “LUIS DANIEL FLÓREZ PEÑA.” El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa relacionó la actuación surtida en el referido proceso y remitió el respectivo expediente, en tres cuadernos (folios 90 y 91).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 23 de septiembre de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual razonó así: “1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues tal como lo manifiesta el propio accionante, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso aludido, el cual fue declarado desierto por falta de requisitos formales, lo que equivale a decir que por no haber sustentado adecuadamente el citado recurso, dilapidó la oportunidad para un nuevo examen de las pruebas que hoy considera le fueron desconocidas, esa circunstancia excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, pues por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial.
“2. Si así no lo hizo, vedada está la posibilidad de acudir a este extraordinario mecanismo, ya que el mismo, según se dijo, es eminentemente subsidiario, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otro medio judicial de resguardo, pero no para tratar de remediar situaciones consumadas por la propia desidia, porque bien sabido es que quien no hace uso oportuno y adecuado de los medios ofrecidos por el orden jurídico para el reconocimiento de sus derechos, queda sujeto a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, de lo cual no es responsable el aparato judicial, ya que de lo contrario se aceptaría el alegato de la propia incuria, en oposición al principio jurídico universal que no lo permite.
“Por lo demás, el tiempo transcurrido entre la presentación de esta acción (29 de agosto de 2005) y la fecha del auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación (14 de mayo de 1989) y de las sentencias de primera y segunda instancia que fueron anteriores a éste, hay un lapso de dieciséis (16) años, que denotan conformidad con esas decisiones, lo que de suyo también hace improcedente la acción de tutela.” (folios 93 a 97).
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera las razones que expuso en su demanda de tutela (folio 105). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las sentencias del 22 de enero de 1985, del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, y del 29 de julio 1985, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferidas dentro del proceso ordinario promovido por LUIS DANIEL PEÑA y otros contra JACOBO FLÓREZ FLÓREZ, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2