CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.126 José Evaristo Moreno Siabato República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela 14.126 José Evaristo Moreno Siabato República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 093 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por José Evaristo Moreno Siabato, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Yopal (Casanare), contra el fallo del 18 de junio del presente año, por medio del cual el Tribunal Superior de Yopal negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales de defensa y a la libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarta Especializada, la Dirección de Cárceles y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la mencionada ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Sostiene el accionante que permaneció retenido en la Cárcel de Yopal durante el lapso del 2 al 22 de octubre de 2001, sin orden de autoridad competente, por cuanto el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá expidió por medio de comisionado orden de libertad el 2 de octubre del año citado, al concederle en el proceso que le adelantaba la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero el Director de la Cárcel se abstuvo de cumplir dicha orden debido a que era requerido por la Fiscalía 4ª.
Especializada, a cuya disposición sólo lo vino a poner el 22 de octubre de 2001. Por este motivo José Evaristo Moreno Siabato interpuso el 7 de marzo de 2003 la presente acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales a la defensa y a la libertad, y a través de la cual solicita se declare la nulidad de la actuación penal y, en consecuencia, se ordene su libertad en forma inmediata. 2.
El proceso cuestionado por Moreno Siabato se encuentra surtiendo la etapa del juicio en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, al haber causado ejecutoria la resolución de acusación que le profiriera la fiscalía demandada por medio de resolución fechada el 18 de junio de 2002, por el concurso de delitos de concierto para extorsionar, uso ilegal de insignias y uniformes de la Fuerza Pública, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y daño en bien ajeno. EL FALLO IMPUGNADO Con fundamento en la inspección judicial practicada al proceso a que hace alusión el peticionario, el Tribunal Superior de Yopal pudo constatar que efectivamente José Evaristo Moreno Siabato permaneció ilegalmente privado de la libertad durante el lapso del 2 al 22 de octubre de 2001, por cuanto habiéndosele concedido la libertad por el Juzgado Penal del Circuito de Yopal el 1º. de octubre de 2001, tenía que haber sido puesto a disposición de la Fiscalía a más tardar al día siguiente, lo cual vino a ocurrir sólo el 22 de dicho mes y año. Sin embargo, el A quo estimó que la acción de tutela resulta improcedente, por lo siguiente: En primer lugar, porque para obtener la libertad que hoy invoca existía el mecanismo judicial del habeas corpus, que debió interponer para la época en que se presentó la privación ilegal de su libertad.
En segundo término, las peticiones de nulidad y de libertad deben formularse al interior del proceso y, en tercer lugar, la situación irregular denunciada desapareció, pues se encuentra legalmente privado de la libertad, en virtud de la resolución que le definió la situación jurídica y la resolución de acusación proferida en su contra, que está debidamente ejecutoriada y por ello en la actualidad se está surtiendo la etapa del juicio.
Por consiguiente, el Tribunal negó el amparo solicitado y ordenó compulsar copias de lo actuado en el trámite de tutela para que la fiscalía investigue la retención ilegal padecida por Moreno Siabato. LA IMPUGNACIÓN En el acto de la notificación de lo decidido por el Tribunal Superior de Yopal, el accionante interpuso el recurso de apelación sin que lo sustentara, lo que no impide el pronunciamiento de la Corte por no exigir esa carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 2.
El asunto que ocupa la atención de la Corte no presenta dificultad alguna para que de una vez se anuncie la confirmación de la sentencia revisada. En efecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 contempla varios supuestos que hacen improcedente la acción de tutela, dentro de los cuales se encuentra el indicado en el numeral 4, que es del siguiente tenor: “Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”.
Tal disposición hay que armonizarla con lo señalado en el artículo 1 de la misma regulación legal en cuanto estatuye que toda persona tendrá acción de tutela cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos indicados en la ley.
Quiere decir lo anterior que el recurso constitucional sólo es viable, en primer lugar, cuando la violación del derecho en cuestión sea objetiva o empíricamente comprobable, esto es, cuando la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular impida o comprometa su realización o lo afecte o disminuya en forma tal que se perciba a simple vista un contraste insuperable entre la realidad y el mandato legal o constitucional y se concluya además que tal antagonismo únicamente pueda ser superado con la intervención judicial, la cual debe conducir al restablecimiento de la garantía o prerrogativa conculcada y el ejercicio pleno del derecho, contra la voluntad de quien lo viola; y, en segundo término, cuando existe la amenaza de que una situación similar a la descrita puede presentarse.
Por el contrario, este mecanismo excepcional deviene improcedente en aquellos eventos en que no obstante que la conducta u omisión cuestionada conduzca al desconocimiento de algún derecho constitucional, dicha vulneración se haya agotado totalmente, vale decir, no se irradie hacía el futuro, ni se mantengan sus efectos en el tiempo, o sea, que se esté en presencia de lo que la disposición denomina “un daño consumado”, de tal suerte que la intervención judicial no conduce forzosamente a la remoción de algún obstáculo que esté impidiendo la plena satisfacción del derecho. 3.
Es lo que sucede en el caso que convoca la atención de la Sala, pues si bien es cierto que en el mes de octubre de 2001 el peticionario permaneció aproximadamente 20 días ilegalmente privado de la libertad debido a la omisión del Director de la Cárcel en ponerlo inmediatamente se le concedió la libertad a disposición de la Fiscalía que lo requería, también lo es que dicha situación irregular fue superada inicialmente con la orden de detención emitida por la Fiscalía Especializada el 24 de octubre de 2001 y, después, con la medida de aseguramiento proferida en su contra por dicha entidad el 7 de noviembre siguiente como presunto responsable de los delitos de concierto para extorsionar, porte ilegal de armas de uso personal, uso ilegal de insignias y uniformes de las fuerzas armadas y daño en bien ajeno (fol. 19, Cuaderno del Tribunal), la cual se encuentra en vigor, habida cuenta que 18 de junio de 2002 Moreno Siabato fue afectado con resolución de acusación por los delitos antes referidos y, en la actualidad, la actuación se encuentra en la fase del juicio. 4.
Además, estando vigente el proceso penal en cuyo curso considera el actor que se le han vulnerado sus derechos y garantías fundamentales, debe acudir a los mecanismos judiciales que la ley consagra para tal efecto, al interior del mismo proceso. Existen, igualmente, los recursos ordinarios y extraordinarios en relación con las decisiones que considere a bien adoptar la judicatura y mediante las cuales se ponga fin al trámite procesal.
Es a esos mecanismos a los que debe acudir el peticionario y no a la acción de tutela, que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Remitir la actuación a la Corte Constitucional, una vez en firme esta sentencia, para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria