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T-14125 (16-11-05) no procede decis judCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 14125 Acta Nº. 99 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de ANA JOAQUINA GARCÍA ORJUELA y ROSA GARCÍA DE YOPASÁ, contra el fallo del 4 de octubre de 2005, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual se negó la acción de tutela promovida por las impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS ONCE CIVIL DEL CIRCUITO y VEINTIUNO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES ANA JOAQUINA GARCÍA ORJUELA y ROSA GARCÍA DE YOPASÁ iniciaron acción de tutela contra las entidades judiciales señaladas, por las decisiones por ellas tomadas, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que en contra de ellas y otras personas adelanta Carlos Paz Méndez, ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda; y por la decisión tomada por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de la misma ciudad, dentro del proceso de pertenencia de José Concepción García Orjuela y Pascual García Rico, por considerar que con tales decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda y a la propiedad.

El amparo constitucional lo solicitan con base en que el abogado Carlos Paz Méndez, celebró un contrato de honorarios profesionales con Pascual García y José Concepción García Orjuela, para tramitar un proceso de pertenencia sobre la finca denominada "Quebrada de Santos", correspondiéndole a aquél el 50% de su extensión; predio que está dividido en siete partes de las cuales dos pertenecen a las accionantes individualmente; registrado el proceso de pertenencia, el abogado inició la división material para que le fuera entregada la parte que le correspondía, pero al fracasar la negociación, 15 años después, coloca como testaferro a María Chiquinquirá Ricaurte de García, quien inicia proceso de pertenencia en contra de dicho abogado, que fue denegado;

Paz Méndez, entonces, inicia demanda reivindicatoria sobre el mismo bien (hoy denominado "Mi Pertenencia") contra la señora Ricaurte de García, la cual adicionó para vincular como demandadas a otras personas, entre las cuales están las accionantes. El Juzgado Once Civil del Circuito, dictó sentencia el 20 de marzo de 1998, condenando a los demandados a restituir parcialmente el inmueble; la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, modificó la anterior decisión, mediante fallo del 11 de julio de 2001, en el cual, además de revocar algunas decisiones, se inhibió para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda de reconvención, formulada por las accionantes y Carlota García de Campos; propusieron ante el Juzgado un incidente de nulidad con base en las causales 4 y 9 del artículo 140 del C. de P. C., el cual fue rechazado de plano, lo que confirmó el Tribunal; el Juzgado comisionó al Juzgado Sexto Civil Municipal para la diligencia de entrega, la cual fue suspendida.

Por lo anterior, solicitan se revoque la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal accionado, el 11 de julio de 2001 y, en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, que en su contra y en el de otras personas, adelanta el abogado Carlos Paz Méndez; se revoque, así mismo, la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y se cancele la matrícula inmobiliaria 50C0018146, con el fin de no incluir a las otras seis personas que tienen derechos; se cancele la escritura pública No. 5960 del 28 de octubre de 1968 de la Notaría Quinta de Bogotá y se cancele su matrícula inmobiliaria; se investigue la conducta del Abogado Carlos Paz Méndez; y se cancele la orden de entrega de los inmuebles, impartida por el Juzgado.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 4 de octubre de 2005, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró, luego de hacer una breve reseña de las consideraciones hechas por el Tribunal en el fallo cuestionado, que: "2. Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en esos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los juzgadores, quienes no puede estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

"3. Por lo demás, el tiempo transcurrido entre la fecha de presentación de la presente acción (16 de septiembre de 2005) y la de las sentencias cuya revocatoria se solicita, es de cuatro años para la más reciente y treinta y siete años para la más antigua, lo que denota aceptación de dichos fallos y los hace refractarios a la tutela." En el escrito de impugnación, que fue ampliado en memorial posterior dirigido a esta Sala, manifiestan las impugnantes, en síntesis, que su posesión no la derivan de Pascual García Rico y José Concepción García Orjuela, sino de su abuelo paterno Aquilino García; que la sentencia está desconociendo los derechos que tienen derivados de la escritura pública 3982 de 1928 y le está dando razón al título del 28 de octubre de 1968, que, alegan, fue adquirido mediante engaños; que tampoco se pronunció la Sala Civil sobre la falta de notificación al procurador agrario y que se le dio tramite a la demanda por un proceso que no corresponde, ni sobre su derecho de propiedad que data desde 1928.

En general reiteran las argumentaciones esgrimidas en la demanda con que se dio inicio a la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de la sentencia impugnada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuteló los derechos constitucionales fundamentales invocados, que, en sentir de las accionantes, vulneraron los funcionarios accionados, por concluir que no se incurrió en las decisiones cuestionadas en flagrante vía de hecho.

Las impugnantes, por su parte, en su escrito de impugnación insisten en que sí se dio tal violación, por las razones que se dejaron resumidas en los antecedentes expuestos en esta providencia. Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8