CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14124. TUTELA 1ª INSTANCIA JOSÉ DOLORES SANTIAGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 086 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ DOLORES SANTIAGO, en procura de la protección de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, que en su sentir le fueron conculcados por las Fiscalías 2ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito adscrita a la Unidad de Vida y 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta, dentro del proceso que se adelantó con ocasión del fallecimiento de su hermano HUGO ALFONSO VEGA SANTIAGO.
ANTECEDENTES 1.- Dice el libelista que el 13 de enero de 2002, en confusos hechos, su hermano HUGO ALFONSO VEGA SANTIAGO perdió la vida en su residencia ubicada en el barrio Belén de la ciudad de Cúcuta y que según su compañera permanente se ahorcó sentado en una silla y con un cable de grabadora. Refiere que esa noche su hermano se encontraba libando licor en compañía de su cuñado y un amigo de la casa de nombre MANUEL MÁRQUEZ CÁCERES posteriormente llegó su compañera permanente y a eso de las 10:00 de la noche se presentó una fuerte discusión entre los miembros de la familia en contra del occiso, acto seguido todos ellos entraron a la residencia y transcurridos 15 minutos salieron gritando que HUGO ALFONSO se había ahorcado y que lo llevarían al hospital, pero cree que su hermano no se suicidó y “ menos en esa posición sentado y con cable de grabadora”. 2.- Afirma que ante el fiscal de conocimiento aportó 6 fotografías que le tomó al cadáver de su hermano, a la vez que, el 19 de febrero le otorgó poder a un abogado para que lo representara en el proceso, solicitando algunas pruebas de las cuales se practicaron algunas de ellas.
Señala que el 3 de septiembre de 2002 la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal Delegado expidió e la resolución 0136 mediante la cual se le negó el derecho a conocer la resolución número 128 del 22 de agosto referida a la decisión inhibitoria para abrir investigación, según se lo dijo el representante del Ministerio Público y su abogado.
No se explica la razón por la cual la Fiscalía refiere que es un “simple doliente” si los sospechosos directos de la muerte de HUGO ALFONSO son todos aquellos que compartían en su residencia, que para el Fiscal son los perjudicados y según él, los únicos que podrían solicitar la apertura de instrucción por lo que considera, entonces, que la muerte de su hermano quedaría impune.
Seguidamente hace referencia a los medios de convicción allegados a la actuación para controvertir las decisiones inhibitorias adoptadas en primera y segunda instancia, concluyendo que los funcionarios judiciales accionados, desconocieron sus peticiones en cuanto a que no se han practicado las pruebas solicitadas y solamente se han valido de unas declaraciones por demás mentirosas y acomodadas; además, que no comparte los argumentos expuestos por los Fiscales accionados para no abrir la investigación. Reclama, entonces, que por vía de tutela se ordene la apertura de la investigación por la muerte de HUGO ALFONSO VEGA SANTIAGO para que se determinen los verdaderos hechos y se responsabilice a los autores. 3.- Presentada la acción de tutela se avocó su conocimiento mediante auto de julio 17 del presente año, ordenando la notificación a las autoridades demandadas. 4.- La titular de la Fiscalía 2° Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta, al contestar la demanda mediante la cual se promueve la acción de tutela, remite copia de las diligencias preliminares adelantadas con ocasión al fallecimiento de HUGO ALFONSO VEGA SANTIAGO la cual culminó con decisión inhibitoria, que al ser recurrida fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior.
En relación con los motivos expuestos por el actor en la demanda, hace amplia referencia al conjunto probatorio incorporado durante el periodo de indagación preliminar que sirvieron de fundamento para la decisión cuestionada por el accionante. En lo atinente a la intervención del accionante JOSÉ DOLORES SANTIAGO, refiere que si bien es cierto otorgó poder a un profesional del derecho para que lo representara, también es verdad que no se le dio personería por no haber presentado demanda de constitución de parte civil.
Además, que tampoco presentó registro civil que lo acreditara como hermano de la víctima; sin embargo, al concederse el recurso de apelación la resolución inhibitoria es confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra las Fiscalías 2ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito adscrita a la Unidad de Vida de Cúcuta y la 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.- Importa recordar que la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- En el caso sometido a consideración de las Corte el accionante pretende que por esta vía se desconozcan las decisiones adoptadas por las Fiscalías 2ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta y 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para que en su defecto se provea acción penal por los hechos en lo que perdió la vida su hermano HUGO ALFONSO VEGA SANTIAGO. 4.- Son varias las razones por las cuales la pretensión del actor resulta inadmisible por el mecanismo constitucional del amparo invocado; la primera, porque no es viable mediante esta acción cuestionar decisiones proferidas dentro de un proceso judicial, ni entrar a analizar el contenido de toda la evidencia para definir si la valoración realizada por el funcionario judicial de instancia es o no correcta, dado que, esta es una actividad que el ordenamiento jurídico deja por entero al juez natural en el ejercicio de sus competencias, tal como lo hicieron las autoridades judiciales accionadas cuando determinaron la imposibilidad de abrir investigación por tales hechos.
En segundo lugar, se ha dicho insistentemente tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de la Corte Suprema de Justicia que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni adicional o complementario que opere cuando los mecanismos judiciales ordinarios empleados por el actor no logren satisfacer sus pretensiones. Como tercer aspecto, debe señalarse que el ciudadano accionante enfoca el punto de disenso en las decisiones judiciales adoptadas por los fiscales accionados lo que conduce a cuestionar la interpretación judicial efectuada sobre el conjunto probatorio incorporado; para solicitar un reexamen sobre los medios de convicción lo que resulta ajeno al juez de tutela, por tratarse de problemas en torno a la valoración probatoria realizada por los funcionarios judiciales, por lo tanto, la esfera de competencia atañe a los jueces ordinarios.
Más aún, si como en el presente caso, la decisión inhibitoria adoptada por los fiscales delegados no hace tránsito a cosa juzgada, pues en términos del artículo 328 del Código de Procedimiento Penal, podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante a condición de que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen las razones que sirvieron de base para proferirla.
Adviértase, además, que no obstante la acuciosidad del accionante dentro de las diligencias de indagación preliminar, no acreditó en debida forma el interés que le asistía, pues no aportó el registro civil que lo acreditara como hermano de la víctima. Adicionalmente, debe señalarse que de las copias aportadas por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito accionada, no se evidencia violación a los derechos fundamentales mencionados por el actor y menos que las determinaciones adoptadas dentro del referido proceso tengan un contenido arbitrario o caprichoso que las hagan susceptibles de ser consideradas como “vías de hecho”, por no haberse proferido la resolución de apertura de instrucción a la que aspira el accionante De este modo se negará el amparo solicitado, pues no asoma yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante el amparo invocado encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida, por JOSÉ DOLORES SANTIAGO, contra las Fiscalías 2 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta y 3° Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme la sentencia, y si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL.
GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8