Acción de tutela No. 14122 Sandra Patricia García Vega Acción de tutela No.14122 Sandra Patricia García Vega CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 86. Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SANDRA PATRICIA GARCIA VEGA en contra de la Magistrada GLORIA PORTILLA DE VILLAMIL, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. SANDRA PATRICIA GARCIA VEGA, quien se encuentra privada de la libertad en la Reclusión Nacional de Mujeres, promueve acción de tutela contra la Magistrada GLORIA PORTILLA DE VILLAMIL, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acusando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Refiere que en sentencia de agosto de 2002 fue condenada por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de 54 meses y un día de prisión, como autora penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes.
Contra esa sentencia, por estar inconforme con el quantum punitivo, interpuso el recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido el 9 de agosto de ese mismo año a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que a la fecha haya emitido pronunciamiento alguno. Informa que en dos ocasiones ha solicitado información sobre los resultados del recurso, habiéndosele comunicado el 22 de enero y 13 de mayo que el proceso estaba en los turnos para decidir 125 y 99, respectivamente.
Considera que la tardanza en emitir el pronunciamiento de segunda instancia vulnera el artículo 214 del código de procedimiento penal, por lo que, apoyada en apartes de la jurisprudencia constitucional que transcribe, demanda la protección del derecho invocado. 2. Admitida la demanda, se ordenó correr traslado de la misma a la autoridad accionada, obteniendo respuesta del magistrado ALBERTO GONZALEZ GOMEZ, quien reemplazó a la doctora PORTILLA DE VILLAMIL.
Advierte el funcionario que al asumir al despacho -abril 8 de 2003- recibió 170 procesos de segunda instancia, 1 de primera y 5 de tutela, los cuales ha ido evacuando en orden de llegada, en acatamiento de lo dispuesto en la ley 446 de 1998. Que en el caso particular de la procesada SANDRA PATRICIA GARCIA VEGA, a esa fecha ocupaba el puesto 99, situación que les fue informada a los procesados y a su defensora.
En la actualidad, según informa, no ha proyectado la decisión correspondiente, pues le anteceden 59 asuntos, que se irán evacuando en el orden señalado en acatamiento de la citada preceptiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El incumplimiento del término judicial para adoptar el fallo de segunda instancia, condujo al accionante en este caso a promover la acción de tutela en protección del derecho fundamental al debido proceso.
En punto de lo anterior, importa resaltar que la procedencia de la tutela frente a actuaciones judiciales se encuentra supeditada a la existencia de defectos superlativos que tengan la connotación de una vía de hecho, desde luego siempre que se encuentren agotados los medios regulares de defensa, o aún existiendo éstos cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable.
En relación con la mora en las actuaciones judiciales, la Corte ha sostenido que cuando el funcionario judicial prolonga de manera caprichosa el término de definición de los asuntos sometidos a su competencia, nada se opone para que el juez constitucional ampare el derecho fundamental al debido proceso. En tal caso, por no existir otro medio de defensa judicial, la tutela resulta eficaz en orden a impedir que la situación de indefinición continúe, mediante una orden al accionado para que impulse inmediatamente la actuación y observe con diligencia los términos judiciales.
Sin embargo, no se trata simplemente de constatar objetivamente la existencia de la mora, pues además de ello se requiere demostrar que la dilación del término resulta injustificada. De responder la misma a motivo de fuerza mayor, como, por ejemplo, la congestión de procesos, el defecto procedimental no alcanza a constituir vía de hecho que pueda ser planteada a través de este mecanismo especial y subsidiario.
Es así como en este evento, atendiendo a la carga laboral que soporta la autoridad accionada, que justifica la mora que se atribuye concretamente al magistrado encargado de elaborar el proyecto del fallo de segunda instancia, la tutela deviene improcedente. En respuesta a la demanda presentada por el actor, el funcionario suministra las razones por las cuales ha sido imposible registrar a tiempo el proyecto respectivo.
Según se establece, la carga laboral que recibió al asumir recientemente la Magistratura viene siendo evacuada en estricto orden de llegada, atendiendo al mandato de la ley 446 de 1998, lo que ha impedido la resolución oportuna del proceso seguido contra la accionante. A esa fecha (abril 8 de 2003), el Magistrado ALBERTO GONZALEZ GOMEZ contaba con 170 procesos de segunda instancia, 1 de primera y 5 acciones de tutela.
Esa significativa carga laboral, sin contar con la participación en el estudio de otros procesos a cargo de sus compañeros de Sala y la realización de actividades propias de la función, justifican la demora en la definición del caso. No existe evidencia, por lo demás, que el accionado haya atendido con prelación injustificada otros asuntos, y ni siquiera la actora lo alega.
Si esa es la realidad que emerge del plenario, no puede afirmarse, sin faltar a la razón, que por propia voluntad o capricho del accionado se ha prolongado el término de indefinición en el asunto sometido a su consideración. Si bien los términos judiciales no pueden ser ignorados por los funcionarios encargados de administrar justicia, no puede ser desconocida, empero, la crítica situación por la que atraviesan juzgados y corporaciones judiciales en materia de congestión, lo cual impide que en muchos de los procesos actualmente en curso se obtenga una pronta resolución de los mismos.
Unicamente la mora judicial producto del capricho o voluntad del juzgador, interesa en esta sede constitucional, pues si el retardo obedece a circunstancias difíciles de prever, como en este evento, la tutela deviene improcedente. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, incluso en los fallos que cita la actora, quien se cuida de mencionar la parte pertinente.
Ello no obsta, sin embargo, para insistir en la necesidad de que los funcionarios judiciales hagan un esfuerzo adicional para evitar la indefinición de los asuntos a su cargo, adoptando medidas eficaces que tiendan a contrarrestar los efectos perniciosos de la congestión que actualmente soportan la mayoría de los despachos judiciales. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por SANDRA PATRICIA GARCIA VEGA. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sent. Octubre 30 de 2001, Rad. T10249 1 9