CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela 14.121 A./ Juan Carlos Daza Jaimes Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela 14.121 A./ Juan Carlos Daza Jaimes Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 90 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS DAZA JAIMES, contra el fallo de tutela proferido el 1º de julio de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se le negó el amparo al derecho de petición, presuntamente vulnerado por El Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con sede en esta ciudad.
LA ACCIÓN: Informa el actor, que elevó petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en fechas 12 de febrero y 28 de abril del año en curso, con el objeto de que se efectuara el pago de la indemnización por sanidad a que tiene derecho al haber sido dado de baja por una lesión ocasionada en razón del servicio y, se le hicieran entrega de la copia auténtica de la Junta Médica Laboral de fecha 23 de agosto de 2001, de las cuales no ha tenido respuesta.
En consecuencia, solicita se ordene a las accionadas, procedan de conformidad a lo peticionado, dado que su condición amerita que el perjuicio causado sea resarcido por medio de la indemnización solicitada. LA ACTUACIÓN: La Dirección de Sanidad del Ejército comunicó que revisado el archivo de esa dependencia entre el 11 de febrero de 2003 al 16 de febrero del mimo año, no se encontró el derecho de petición mencionado por el accionante.
Agrega que al derecho de petición calendado 29 de abril de 2003, se le dio respuesta mediante oficio no 134 CE-JEDEH-DISAN-AJ-486 del 16 de mayo de 2003, informándole que no fue radicado el derecho de petición que dice envió con antelación y solicitándole la ampliación de datos para dar respuesta definitiva a su petición, lo que el señor Daza Jaimes no efectuó, más sin embrago conforme a la información establecida en el presente trámite, se emitió respuesta a las pretensiones del demandante las cuales se refieren a la indemnización causada por la valoración en junta y tribunal médico.
En el citado oficio, calendado 16 de junio del año en curso, se le informa que el accionante “ solicitó convocatoria a tribunal médico de revisión militar y de policía, el cual le fue efectuado y posteriormente fue remitido mediante oficio No 4426 CE-JEDEH-DIPSO a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército para el trámite prestacional.
Por lo anterior me permito informarle que debe acercarse a la Dirección de prestaciones sociales del Ejército ubicada en la Av El Dorado CAN Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de recibir información relacionada con la indemnización por concepto de la valoración en Junta y Tribunal médico”. EL FALLO: No sin antes considerar el Tribunal de Bogotá en primer lugar que el trámite burocrático en las instituciones demandadas hizo que no se insertara en la base de datos el derecho de petición elevado por el accionante, “ no obstante obrar medio de convicción que acredita la remisión y entrega de la misma”, pues sólo hasta el mes de mayo se respondió la reiteración que el accionante hacía de sus solicitudes informándole la necesidad de que ampliara la información, es claro el a quo en reconocer que, de todas maneras, y no obstante que el peticionario hizo caso omiso del requerimiento, a merced de la presentación de esta demanda se dio respuesta satisfactoria por parte de la Asesoría Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a la petición que formulara el accionante, lo que puede considerarse una carencia actual de objeto que hace conducir a la declaratoria de improcedencia del amparo propuesto.
Finalmente insta a la institución demandada para que “ en el futuro la información de su base de datos, donde se registra los derechos constitucionales de petición de los ciudadanos, se mantenga al día en forma diligente y no se propicie la pérdida de información”. LA IMPUGNACIÓN: El demandante, manifiesta apelar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, omitiendo suministrar las razones en que fundamenta su inconformidad, lo que no es óbice para que la Sala se ocupe del estudio de la impugnación oportunamente incoada.
CONSIDERACIONES: Al examinarse la documentación allegada a la actuación, dentro de la actividad probatoria desarrollada, se observa que existe sustracción de materia por carencia actual de objeto, pues, la acción de tutela tenía como propósito lograr que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional diera respuesta a los requerimientos por el actor presentados, propósito que en la actualidad carece de eficacia al haberse satisfecho por el requerido lo pretendido por el demandante, circunstancia procesal informada por la misma autoridad demandada.
En tales circunstancias, al haber cesado el hecho que originó la supuesta vulneración de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en estos casos la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse, ya que éste “ tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada.
De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.” Finalmente, ha de señalarse que conforme a la situación procesal actual, la eventual vulneración cesó y no persistió la acción conculcadora de la garantía fundamental, lo que hace igualmente improcedente la presente acción conforme lo establecido por el artículo 6º del Decreto 2591/91 que dispone que la tutela no procederá: “4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Al evidenciarse la improcedencia de la acción consecuentemente no resulta viable emitir complemento diverso a aquél pronunciamiento. Se confirmará, entonces, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones consignadas en la parte motiva del presente fallo. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein PAGE 7