CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 14120 PRIMERA INSTANCIA JAIME PINTO TAMAYO 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 14120 PRIMERA INSTANCIA JAIME PINTO TAMAYO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 086 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el señor JAIME PINTO TAMAYO, privado de la libertad en el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá –Seccional de Policía Judicial SIJIN, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, supuestamente vulnerados por dichas autoridades al incurrir en vías de hecho por revocar la libertad condicional que le había sido otorgada.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante sentencia del 17 de mayo de 2000, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga condenó al señor JAIME PINTO TAMAYO a la pena principal de dos (02) años de prisión, por el delito de estafa; y le concedió subrogado de la condena de ejecución condicional.
En la misma providencia se condenó a PINTO TAMAYO a pagar a favor de Leonardo Herrera Maya, perjudicado con el ilícito y constituido en parte civil, la suma de $ 17.000.000, indexados. 2. Al desatar la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado, con fallo del 2 de octubre de 2000, el Tribunal Superior la confirmó íntegramente; y como no se había indicado ningún plazo para la cancelación de los perjuicios, por auto del 20 de febrero de 2002, la misma corporación concedió al condenado un término de tres (3) meses para que realizara el pago. 3.
Pasado ese tiempo y ante el incumplimiento de la obligación indemnizatoria, el señor Leonardo Herrera Maya promovió un incidente para que se revocara el subrogado y se conminara al pago al señor JAIME PINTO TAMAYO. Al definir dicho incidente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante auto del 17 de enero de 2003, revocó la condena de ejecución condicional que había sido concedida a PINTO TAMAYO y expidió en su contra orden de captura.
Para adoptar tal determinación el funcionario judicial demostró en la motivación de su providencia que el condenado tenía suficiente capacidad económica para efectuar el pago, pero que voluntariamente se había sustraído al cumplimiento de esa obligación. 4. El defensor del procesado JAIME PINTO TAMAYO interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto anterior.
La reposición fue desechada por auto del 20 de febrero de 2003; y más adelante, al desatar la alzada con auto del 10 de abril del mismo año, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó en su integridad. Respecto de la capacidad económica que el señor PINTO TAMAYO tenía para el pago de los perjuicios, el Tribunal Superior expuso, entre otros, lo siguiente: “Asimismo, de suficiente tiempo ha gozado el reo para cumplir con la mencionada carga, entendiéndose incluida la realización de evoluciones mercantiles o patrimoniales con ese norte, sin que tengan aceptación –de un lado- la indiferencia mostrada hacia el cumplimiento de la sentencia y –de otro- las excusas presentadas tardíamente, máxime cuando son infundadas y carentes del poder de persuasión suficiente para estimar probada la incapacidad económica con vista a aquel propósito ” 5.
Se hizo efectiva la orden de captura y el señor JAIME PINTO TAMAYO permanece privado de la libertad en el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá –Seccional de Policía Judicial SIJIN. LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre, el señor JAIME PINTO TAMAYO interpone la presente acción de tutela, por considerar que los jueces de instancia incurrieron en vías de hecho al revocarle la condena de ejecución condicional, toda vez que desconocieron su situación financiera y otorgaron credibilidad al acreedor, Leonardo Herrera Maya, sin antes realizar un verdadero estudio del acopio probatorio.
Asegura, además, que en desarrollo del incidente se vulneraron sus derechos el debido proceso y a la defensa, toda vez que no se enteró a tiempo de lo que estaba sucediendo y no pudo controvertir las pruebas allegadas en su contra. Aunque no contiene una solicitud directa, de la lectura del libelo se infiere que pretende que el Juez de tutela deje sin efecto los autos de las dos instancias a través de los cuales le fue revocada la condena de ejecución condicional y se declare que el no pago de los perjuicios se debe a su incapacidad económica y no a su postura negativa.
Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de las providencias cuestionadas y de otros documentos procesales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se envió a ellas copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga guardaron silencio. 2.
El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se limitó a informar que, con ocasión de la captura del señor JAIME PINTO TAMAYO, producida en la ciudad de Bogotá, remitió el expediente al reparto de los juzgados de esa especialidad en la capital de la República. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Bucaramanga, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige contra los autos de 17 de enero y 10 de abril de 2003, proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente, mediante los cuales se revocó el subrogado de la condena de ejecución condicional que había sido otorgada al señor JAIME PINTO TAMAYO, debido a que intencionalmente se negó a indemnizar los perjuicios causados con el delito. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos procesales idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en particular los recursos de reposición y apelación efectivamente interpuestos en este evento, la acción de tutela resulta improcedente. Esta realidad enseña que el proceso penal, y en concreto el trámite incidental previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, ofrecía otras herramientas judiciales apropiadas para abogar por el derecho pretendido, alternativas del todo incompatibles con la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, debido a que la tutela no fue concebida como instrumento para discrepar del pensamiento jurídico del juez competente. 4.
De otra parte, la Corte descarta la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar las providencias que el señor PINTO TAMAYO busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, ellas no reflejan la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales que las profirieron, sino por el contrario, responden a la apreciación autónoma y en sana crítica de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.
En efecto, se llevó a cabo un incidente, donde la defensa tuvo la oportunidad de intervenir, controvertir, aportar pruebas e impugnar; y si los argumentos de la defensa no se encontraron fundados ni convincentes, dicho razonamiento del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y del Tribunal Superior de la misma ciudad, no puede adecuarse al concepto de vías de hecho, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional.
Si ello es así, al desatarse el recurso de alzada contra el auto que revocó la condena de ejecución condicional se agotó la instancia, de modo que no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho a todas luces inexistentes, para discutir aspectos procesales que debieron dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal. 5.
Cabe recordar que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-006 de 2003, declaró exequible el artículo 484 ( ejecución de la pena por no reparación de los daños ) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; y sobre dicha posibilidad expresó: “La Corte no encuentra que las disposiciones demandadas establezcan un tratamiento discriminatorio, puesto que la obligación de reparar perjuicios ocasionados por el delito, ya sea que se haga dentro del proceso penal o de manera separada en el proceso civil, es una de las condiciones para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En efecto, el artículo 65 de la Ley 599 de 2000 establece, como condición para el reconocimiento del beneficio, la reparación de los daños sin exigir que ello deba ocurrir necesariamente en cumplimiento de una sentencia dentro del proceso penal. Adicionalmente, el artículo 484 de la Ley 600 de 2000, establece la obligación de cumplir la pena como si no se hubiera suspendido, cuando sin justa causa se dejen de reparar los daños dentro del término fijado por el juez, sin distinguir si se trata de la obligación fijada por el juez civil o por el juez penal “ 6.
El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Tribunal Superior de la misma ciudad verificaron en el debate probatorio que el señor JAIME PINTO TAMAYO tenía solvencia económica, negocios y propiedades, así fuera a nombre de terceros, que le permitían cumplir la obligación de indemnizar los perjuicios, y que no lo hizo porque decidió no cancelar la cifra a la que fue condenado, con la esperanza de que se reconociera poder liberatorio a una especie de conciliación de hecho o arreglo directo con el señor Leonardo Herrera Anaya.
Se trata, pues, de un problema de valoración probatoria que no tiene cabida en el marco de la acción de tutela. El señor PINTO TAMAYO discrepa de las conclusiones que obtuvieron los jueces de primera y segunda instancia, con base en la apreciación del acopio probatorio en sana crítica; y entonces, luego de que sus aspiraciones no fueron colmadas en el ejercicio de los mecanismos procesales apropiados, vale decir, a través de los recursos ordinarios dentro del proceso penal, continúa con la intención de que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene razón de ser ante la inexistencia de vías de hecho.
La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con el pensamiento de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno de la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario y de la valoración de las pruebas por la autoridad competente, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
(Sentencia T-553 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 7. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 8.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el señor JAIME PINTO TAMAYO, so pretexto de abogar por la vigencia de un derecho fundamental, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, como si la tutela constituyera otro recurso para propiciar una nueva controversia probatoria.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor JAIME PINTO TAMAYO. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 65.
Obligaciones. ( ) 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo ( ).