CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No. 14119 A./Edwin Acevedo Galindo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela No. 14119 A./Edwin Acevedo Galindo República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 093 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de junio del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por EDWIN ACEVEDO GALINDO, quien solicita el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, la libertad, la favorabilidad, la dignidad humana y a la familia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 25 Penal del Circuito y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
LA ACCIÓN Manifiesta el accionante quien se encuentra recluido en la cárcel judicial del Municipio de Andes (Ant), que considera vulnerados sus derechos fundamentales por la decisión del Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín al no concederle la prisión domiciliaria en la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2002 que lo condenó a la pena de 36 meses de prisión por el tráfico de estupefacientes, sustituto penal que solicita se ordene sea concedido por el juez que vela por la ejecución de la pena también demandado.
Afirma que se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 750 de 2002, en la medida que considera reúne los requisitos legales para que le sea reconocida la prisión domiciliaria, dado que sus padres con quien convivía, se hallan en precarias condiciones de salud, especialmente su progenitora, lo que facilitaría que él se encargara de su cuidado mientras su padre trabaja.
Adicionalmente, manifiesta que antes de ser detenido hacia parte de un grupo de teatro y que de ser confinado en su domicilio podría iniciar labores de inmediato. Finalmente solicita, se ordene a los entes accionados se le conceda el sustituto de la prisión domiciliaria. LA ACTUACIÓN Ordenó el Tribunal a quo una inspección al proceso penal adelantado en contra del accionante que se encuentra en fase de ejecución de la pena, cuyo conocimiento ostentaba el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que acomete ahora el juzgado sentenciador al ser trasladado el condenado a la cárcel judicial del Municipio de Andes.
Establece del examen de la actuación que el accionante aceptó los cargos formulados por la fiscalía profiriéndose sentencia de condena, la que no fue apelada quedando ejecutoriada el 11 de diciembre de 2002. En dicha decisión se negaron los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, con fundamento en los artículos 63 y 38 del C. P., por no cumplir con el factor subjetivo a que aluden las normas citadas.
Así mismo, se constató que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a quien correspondió inicialmente la vigilancia del cumplimiento de la pena, rechazó de plano la solicitud de la prisión domiciliaria por haber sido resuelta en la sentencia de condena. EL FALLO DEL TRIBUNAL Considera el Tribunal a quo, que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que, en primer término en referencia al escrito de demanda, es más una solicitud de prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002, que una acción de tutela.
Resalta que ni en el fallo se decidió ni en la petición formulada al Juzgado de Ejecución de Penas se solicitó la prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002 y ahora se pretende que sea el juez constitucional quien se pronuncie sobre el punto que no ha sido debatido en las instancias ordinarias. Acota que en la sentencia se negó el sustituto con fundamento en el artículo 38 del Código Penal y ante el Juzgado de Ejecución de Penas la solicitud respectiva no citó fundamento normativo alguno, de ahí que ese despacho estimara que la petición ya había sido resuelta no ameritando nuevo pronunciamiento.
Resalta que cuando el condenado solicitó la prisión domiciliaria en las distintas instancias, la Corte Constitucional no había hecho extensiva la Ley 750 de 2002 a los varones, por lo que es dentro del proceso, agotando las distintas instancias, donde deben presentarse los nuevos argumentos para demandarla. Finalmente, recuerda que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, excepción hecha, de que exista violaciones por vía de hecho que puedan repercutir en la vulneración de los derechos fundamentales, incluso si se encuentran en firme.
Dado que no se encuentran evidentes los presupuestos de existencia de aquella LA IMPUGNACIÓN El accionante apela el fallo proferido, manifestando radicar su inconformidad con la sentencia referida en precedencia, reiterando, los argumentos expuestos en su libelo de demanda, resaltando que su derecho a la igualdad fue conculcado al no haberse dado aplicación en su caso, teniendo en cuenta su condición de padre cabeza de familia, a lo establecido por la Corte Constitucional, allegando al escrito de impugnación documentos que soportan su afirmación. CONSIDERACIONES Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad.
Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado.
Ha de precisarse, además por esta Sala, que la pretensión del accionante no concuerdan con la naturaleza y finalidad de la acción constitucional, instituida con carácter subsidiario y residual frente a vulneraciones de los derechos fundamentales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos contemplados en la ley, como se desprende de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591/91, en cuanto consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que “ existan otros recursos o medios de defensa judiciales ” salvo que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
De esa manera, todos los asuntos expresamente regulados por las normas de procedimiento, en principio, deben ser resueltos al interior del respectivo proceso, porque ellas consagran el espectro de vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales. Es indudable, entonces, que la acción de tutela interpuesta por EDWIN ACEVEDO GALINDO se torna improcedente en razón de que los cánones jurídicos que rigen el procedimiento penal contemplan las vías y las oportunidades para plantear y resolver todas las irregularidades sustanciales susceptibles de viciar la actuación; e igualmente, contempla espacios procesales para presentar o debatir la negativa a las peticiones que presentan los sujetos procesales, de los que en esta oportunidad el actor en referencia a su específica pretensión no ha hecho uso.
Dedúzcase, que frente a la aspiración que le sea reconocido en su favor el sustituto penal de la prisión domiciliaria, bajo los argumentos que sustentan esta acción, el accionante tiene la posibilidad a instancia del proceso de presentar su requerimiento, para obtener bajo argumentos de convicción soportados en la interpretación que de la norma efectúe en procura de sacar avante su petición, no pudiendo convertir esta acción en una instancia adicional o constituirse en un medio alternativo o complementario, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que pretenden otorgarle.
Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para entrar a subsanar o suplir la presunta falencia u omisión atribuida al actor, en lo atinente al requerimiento que debe efectuar para que sea atendida su petición dentro de un asunto que aún se encuentra en trámite en referencia a la ejecución de la sanción impuesta a instancias del cual podrán en ejercicio de los derechos que como condenado y a través del defensor le asisten ante el funcionario que ostenta la competencia, en procura de sacar avante su pretensión, resulta claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las consideraciones expuestas. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 8