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T-14118 (13-08-03) Ex soldado SaludCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 094 de 1989Decreto 1382 de 2000Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2728 de 1968Ley 223 de 1995Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 14118 SEGUNDA INSTANCIA JESÚS ALBEIRO AGUILAR RENTERÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 TUTELA 14118 SEGUNDA INSTANCIA JESÚS ALBEIRO AGUILAR RENTERÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 093 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad de la Policía Nacional contra el fallo del 24 de junio de 2002, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor JESÚS ALBEIRO AGUILAR RENTERÍA, presuntamente vulnerados por la Escuela Seccional de Policía “Carlos E. Restrepo”.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y otros documentos a llegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor JESÚS ALBEIRO AGUILAR RENTERÍA fue incorporado a la Escuela Seccional de Policía “Carlos E. Restrepo”, mediante Resolución No. 022 del 10 de diciembre de 2002, con el fin de que prestara el servicio militar obligatorio, en calidad de Auxiliar Regular del Curso 002 SERES. 2.

Cuando le efectuaron los dos primeros exámenes de aptitud física y mental (de los tres reglamentarios), fue encontrado en condiciones normales; sin embargo, al tercer reconocimiento médico reportó una enfermedad que mereció tratamiento psiquiátrico. 3. Según diagnóstico emitido por la Clínica SAMIEN, el señor AGUILAR RENTERÍA padece un trastorno de tipo ansioso-depresivo, por estrés agudo, cuya “ sintomatología se debe al oficio de auxiliar regular que desarrolla ”, por lo cual fue declarado no apto para desempeñarse en labores policiales. 4.

Con base en los anteriores resultados, mediante Resolución No. 012 del 25 de febrero de 2003, la Dirección de la Escuela Seccional “Carlos E. Restrepo” decidió retirar al Auxiliar Regular de Policía, JESÚS ALBEIRO AGUILAR RENTERÍA, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 48 de 1993, para efectos fiscales y del servicio. 5. Asegura el accionante, a través de su apoderado, que la Policía Nacional lo desvinculó del servicio, sin haberle garantizado la continuidad en la prestación de los servicios de salud que requiere, en orden a recuperar sus facultades mentales, las cuáles tenía íntegras al momento de iniciar el servicio militar obligatorio, pero fueron deteriorándose hacia la depresión, hasta llegar incluso al intento de suicidio.

En consecuencia, solicita se ordene a la Policía Nacional garantizar al joven AGUILAR RENTERÍA la prestación del servicio médico, general y especializado, que requiera. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la acción de tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Jefe Regional de Sanidad de Antioquia; les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. En su contestación, el Director de Sanidad de la Policía Nacional se opone a las pretensiones del accionante, debido a que perdió la calidad de afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Decreto 1795 de 2000, precisamente porque en el tercer examen, denominado de comprobación, resultó no apto para el servicio militar, por su condición psicofísica.

De ese modo, al producirse el descuartelamiento, el señor JESÚS ALBEIRO AGUILAR RENTERÍA dejó de estar afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional y cesó toda obligación asistencial a favor de aquél. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 24 de junio de 2003, después de referirse a la naturaleza y alcances del derecho a la salud, el cual adquiere el rango de fundamental cuando está en riesgo la vida de las personas, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, tuteló las garantías del señor JESÚS ALBEIRO AGUILAR RENTERÍA y ordenó que en el término de 48 horas, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dispusiera lo pertinente para que el Subsistema de Salud de dicha Institución continúe prestando los servicios asistenciales que él requiere para superar la grave afección mental.

En criterio del Tribunal Superior, pese a que el Decreto 1795 de 2000, por el cual se establece el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, prevé que el descuartelamiento lleva consigo la desafiliación del régimen prestacional, en situaciones complejas como la del señor AGUILAR RENTERÍA, quien adquirió la enfermedad con ocasión del servicio militar obligatorio, dichos preceptos no pueden aplicarse, puesto que de hacerlo, se negaría la supremacía de la Carta Política.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, el Director de Sanidad de la Policía Nacional manifestó por escrito su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, insistiendo con idénticos argumentos en los puntos centrales de su oposición al amparo concedido. Protesta porque el Juez de tutela asignó a la Policía Nacional una carga asistencial indefinida a favor del señor JESÚS ALBEIRO AGUILAR RENTERÍA, desconociendo que, por mandato del artículo 39 de la Ley 48 de 1993, “ por la cual se reglamente el servicio de Reclutamiento y Movilización ”, sólo durante la prestación del servicio militar, es decir desde el día de la incorporación hasta el día del licenciamiento, los vinculados tienen derecho a que el Estado les brinde protección en salud.

Señala que, además, existe un periodo de protección de cuatro semanas, contadas a partir del descuartelamiento, para las personas que se encuentren pendientes de definir su situación médico laboral, cuestión ya superada por el accionante, quien con posterioridad fue declarado inhábil y desvinculado. Con base en lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado; y en subsidio, que se aclare la orden impartida, en el sentido que “ se disponga que el accionante solamente pueda acceder al servicio médico especializado de psiquiatría para tratar este episodio y no a todo el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía ”, y que se limite el tiempo de la prestación entre 6 meses y un año, que es el término máximo que puede llegar a requerir el tratamiento de este tipo de episodios reactivos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín será confirmada, con la aclaración que adelante se indicará, puesto que se ajusta a la legalidad, su contenido obedece a la aplicación de la normatividad vigente, y acata la jurisprudencia de la Corte Constitucional con relación al derecho a la salud, que se aviene sin reparo alguno a las circunstancias en las que se encuentra el señor JESÚS ALBEIRO AGUILAR RENTERÍA. 1.

En el caso que se examina, se plantea la controversia consistente en la posible vulneración del derecho a la salud y por conexidad del derecho a la vida del mencionado señor, debido a que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se niega a continuar suministrándole los servicios asistenciales que requiere para la recuperación de su salud mental, so pretexto que la Policía Nacional ya no tiene obligaciones para con él, toda vez que fue desvinculado definitivamente. 2.

La jurisprudencia que sirvió de guía al Tribunal Superior de Medellín para adoptar su decisión es atinada, se aviene al presente asunto y se complementa directamente con la siguiente, proferida por la misma Corte Constitucional, sobre el derecho que tiene una persona a continuar recibiendo atención en salud, después de la desvinculación del servicio militar obligatorio, cuando ingresó siendo médicamente sana y adquirió una enfermedad con ocasión del mismo servicio: Sentencia T-107 de 2000 (8 de febrero), M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell: “En reiterada jurisprudencia la Corte ha expresado que el derecho a la salud para efectos de garantizar la dignidad humana, la integridad personal, ostenta el carácter de fundamental.

En relación con quienes prestan el servicio militar estos derechos resultan más comprometidos en razón de que las labores que realizan demanda grandes esfuerzos físicos y entrañan algunos riegos tanto físicos como psíquicos.” “En el presente caso se tiene que el soldado Carlos Arturo Angulo Murillo, alega en términos generales la vulneración del derecho a la salud, haciendo referencia a que los daños sufridos durante la prestación del servicio le producen dolores constantes y por consiguiente lo imposibilita para trabajar en otros oficios.

“ “Con la inasistencia médica de las Fuerzas Militares, al negársele la continuidad en el tratamiento médico, o la posible intervención quirúrgica que requiere el actor, fundamentada en la no vinculación del soldado a la Institución, se le está desconociendo el derecho que tiene a que se le restablezca totalmente su salud, obligación que es responsabilidad de las Fuerzas Militares, cuando un soldado en cumplimiento de una acción cívica y patriótica, como lo es la prestación del servicio militar, le ha entregado a la Nación su servicios y han resultado enfermos durante la prestación del mismo.” “En un caso similar, y refiriéndose concretamente al derecho de los soldados que han prestado sus servicios a la patria, ingresando en óptimas condiciones de salud y la causa de su retiro obedece precisamente a lesiones imputables a ese servicio, la Corte expresó ”.

“Con base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección "se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho".

(…) “Según esta Corporación, de los riesgos físicos y psíquicos que entraña la prestación del servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a "reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar (Decreto 2728 de 1968, artículo 1°;

Decreto 094 de 1989, artículos 38 y 42)". “En este orden de ideas, podríamos concluir que no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar.” Cabe anotar que dicha jurisprudencia fue reiterada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-177 de 2000 (12 de septiembre). 3.

Las condiciones en las cuales dicha jurisprudencia es aplicable convergen en el caso que se examina, como lo verificó el Tribunal Superior de Medellín, pues el señor JESÚS ALBEIRO AGUILAR RENTERÍA ingresó sano al servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y desarrolló una grave enfermedad psíquica mientras cumplía esa labor, motivo por el cual la acción de tutela por él interpuesta tiene fundamento jurídico y fáctico. 4.

Ahora bien, como lo reclama el Director de Sanidad de la Policía Nacional, se aclarará la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para declarar que la Policía Nacional queda obligada a continuar prestando el servicio integral de salud al señor JESÚS ALBEIRO AGUILAR RENTERÍA, exclusivamente en cuanto tiene que ver con la especialidad médico psiquiátrica, durante todo el tiempo que sea necesario para su recuperación. No se limitará la atención en psiquiatría al lapso de seis meses o un año, como lo sugiere el impugnante, toda vez que nada garantiza que en ese periodo arbitrariamente establecido se produzca la restauración de su salud mental; y, en cambio, será la evolución del paciente la que determine la finalización del tratamiento a que tiene derecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Aclarar la sentencia del 24 de junio de 2003, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional queda obligada a continuar prestando el servicio integral de salud al señor JESÚS ALBEIRO AGUILAR RENTERÍA, exclusivamente en cuanto tiene que ver con la especialidad médico psiquiátrica, durante todo el tiempo que sea necesario para su recuperación. 3.

Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Resolución No. 012 del 25 de febrero de 2002, proferida por la Dirección de la Escuela Seccional Carlos E. Restrepo. � Sentencia T-399 de 1999;

Sentencia T-534 de 1992; Sentencia T-376 de 1997; Sentencia T-762 de 1998; y Sentencia T-824 de 2002. � Sentencia T-393/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Sentencia T-376/97 MP. Hernando Herrera Vergara. En sentido similar, véase la sentencia T-762/98 MP. Alejandro Martínez Caballero. � Sentencia T-376/97 MP. Hernando Herrera Vergara. En el mismo sentido, véase la sentencia T-762/98.

MP. Alejandro Martínez Caballero. _1111942603.doc _1111942606.doc _1111942602.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA