Micelio
T-14117 (13-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

La Sala Resuelve la petición de nuloidad que haqce BLANCA VARGAS DE LONDOÑO, en su calidad de Directora Ejecutiva (E) del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso de tutela adelantado a instaqncia del Doctor ELPIDIO CEBALLOS MAYA contra la Sala Ad República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14117 TUTELA 1ª INSTANCIA ADOLFO SVARTZNAIDER BLANK CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 93 Bogotá, D.C, trece (13) de agosto de dos mil tres (2003) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor ADOLFO SVARTZNAIDER BLANK contra la sentencia de tutela del 27 de junio de 2003, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual decidió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y honra que, en sentir del accionante, le fueron vulnerados por las Fiscalías 28 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales y 102 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito con sede en el municipio de la Estrella y por el particular SILVIO AUGUSTO LÓPEZ ARIAS en su condición de liquidador de la empresa “Indurrajes S. A.”

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El señor ADOLFO SVARTZNAIDER BLANK en su nombre propio y como Representante Legal de la Sociedad “DISTRIRRAJES LIMITADA”, sostiene que desde el día 18 de junio de 1998 ejerce el cargo de la empresa “INDURRAJES S.A.” actualmente en liquidación obligatoria, según auto 155-002041 del 22 de febrero de 2002, proferido por la Superintendencia de Sociedades, habiendo sido designado como liquidador el señor SILVIO AUGUSTO LÓPEZ ARIAS. 2.- Refiere que ante la crisis económica de la empresa “INDURRAJES S.A.” se celebraron 2 asambleas generales con la asistencia de todos los trabajadores, proponiendo soluciones para enfrentar la situación planteada, entre otras la entrega en dación en pago de maquinaria y equipo de la empresa, que como activo superaba ostensiblemente el total de las acreencias; sin embargo, el 5 de febrero del año anterior, algunos miembros del sindicato de SINTRAMETAL liderados por su presidente HERNÁN RAMÍREZ se tomaron las instalaciones de la empresa quienes sacaron a los trabajadores que habían aceptado la fórmula anterior y a los vigilantes de la empresa contratada para tal efecto.

Asegura, que los trabajadores que se tomaron la empresa se declararon en huelga imputable al patrono y se dedicaron a saquear herramientas, equipos, algunas joyas que quedaron en los escritorios de las secretarias, prendas personales y hasta algún dinero en efectivo existente en su oficina. Sostiene, además, que el liquidador LÓPEZ ARIAS no pudo entrar a las instalaciones de la empresa, hasta que no hizo un pacto con los trabajadores que se habían tomado la empresa, por cuya compensación el liquidador podría obtener permiso para sacar maquinaria y equipo, dizque para cubrir los gastos administrativos. 3.- Alarmado por dicha situación, sostiene que presentó un derecho de petición ante la Intendencia Regional de Antioquia de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de solicitar que se investigara y se pusiera remedio a las irregularidades que se estaban cometiendo; en tanto las investigaciones no arrojaban resultados positivos, el liquidador LÓPEZ ARIAS, mediante engaños logró convencer al Fiscal 28 Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de la Estrella, para que le iniciara un proceso por el delito de abuso de confianza por el usufructo de la maquinaria y equipo que tiene en su poder y que está en negociaciones para una posible dación en pago, constituyendo una actuación ilegal por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia en Medellín y por una cuantía superior a la competencia del Fiscal Local, adicionalmente, porque la Fiscalía no es competente por ser un proceso de competencia exclusiva de la Superintendencia de Sociedades. 4.- Señala que el Fiscal 28 Local, decidió trasladarse a la carrera 78 sur número 57-83 interior 114 Finca Villa Ana del Municipio de la Estrella, donde pretendió realizar una diligencia de inspección judicial, empero, presionado por el Liquidador y los miembros del sindicato al percatarse de que allí se estaban elaborando productos parecidos a los que produce “INDURRAJES S.A.” optó por realizar una diligencia de allanamiento por el presunto delito de falsedad marcaria, que se inició el 30 de mayo y continuó el 3 de junio de 2003, causándole enormes prejuicios, no obstante las diferentes peticiones que se le hicieron al funcionario judicial por parte de su apoderado, que incluso le planteó la ausencia de querella para tal efecto, sin que obtuviera solución a la situación que lo perjudicaba.

Sostiene que el Fiscal 28 Local, pasó las diligencias a la Fiscalía 102 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Estrella, por competencia dejándolo en una situación de indefensión, que se pueden empeorar si la Fiscalía acepta la petición del Liquidador en el sentido de que le entreguen los bienes decomisados. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de examinar la situación presentada por el accionante ADOLFO SVARTZNAIDER BLANK y practicar diligencia de inspección judicial, sobre el proceso referenciado por el actor, advierte, en primer lugar, que en el presente caso la acción de tutela resulta inoperante, dado que cuenta con la vía judicial que resulta la apropiada para la defensa de los derechos y garantías fundamentales.

En segundo lugar, en relación con la actuación del Liquidador SILVIO AUGUSTO LÓPEZ ARIAS, señala que hace parte de la lista elaborada por la Superintendencia de Sociedades y como tal fue designado Liquidador de “Indurrajes S. A.” dentro de cuyas facultades, entre otras, está la de formular querella, reclamar el decomiso de los bienes para evitar pérdidas o deterioro de los mismos.

Como tercer aspecto, destaca que con base en la diligencia de inspección judicial practicada sobre el proceso referido por el accionante, se advierte que los funcionarios judiciales demandados actuaron de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, sujetándose a los factores de competencia e imprimiendo el trámite de investigación preliminar aplicable en casos en que subsistan dudas sobre la existencia de la conducta que ha llegado a conocimiento de las autoridades, su adecuación típica, la procedibilidad de la acción penal o cuando no se tienen datos suficientes en relación con la identidad de los autores, se trata, entonces, de una fase procesal que está reservada en aquellos casos en que hay incertidumbre sobre tales aspectos.

Considera, entonces, que la actuación de las Fiscalías Delegadas se ajustaron a la legalidad y, además, que la entrega de las máquinas y los equipos fue denegada en el curso de la diligencia de allanamiento, decisión que se le dio a conocer al apoderado del incriminado, permaneciendo en custodia, hasta la fecha, en la Dirección Seccional Administrativa y Financiera mientras se resuelven a quién le serán entregados.

LA IMPUGNACIÓN Al estar en desacuerdo con la anterior sentencia, el apoderado del señor ADOLFO SVARTZNAIDER BLANK, la impugnó al considerar que el Fiscal 28 Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de la Estrella, no debió proceder en la forma como lo hizo, sin obtener otras pruebas antes de realizar la diligencia de allanamiento, ni menos aún, sobre la marcha cambiar la sindicación inicial del delito de abuso de confianza por el de falsedad marcaria, de oficio, en un delito que requiere de querella como requisito de procedibilidad, además, de que sin la existencia de delito no puede existir allanamiento, de otra parte, asegura que la denuncia tiene afirmaciones temerarias.

Dice también que en la sentencia impugnada echa de menos alguna referencia a lo estipulado en los artículos 609 y 610 del Código de Comercio. Dice que no es cierta la afirmación del Tribunal cuando señala que “…El accionante aspira a que el juez de tutela interfiera el normal desenvolvimiento de la investigación previa iniciada por la Fiscalía …” y que no puede el fallador poner en mente del tutelante situaciones que no son ciertas.

Insiste en que en la sentencia impugnada, se examinaron las respuestas de los fiscales y del liquidador, pero nunca la parte del afectado tutelante y de 6 trabajadores que están sin trabajo que no tienen ni para el mínimo vital. Por lo tanto considera que la providencia no es justa y debe ser revocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Por lo tanto, cuando en la acción de tutela se alegan situaciones anejas a las etapas procesales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, la intervención del juez constitucional, por ser eminentemente excepcional debe estar orientada a verificar si los yerros que eventualmente se pudieren presentar pueden ser corregidos al interior del mismo a través de los diferentes mecanismos que la ley prevé tal como ocurre en el presente caso. 2.- En efecto, a lo señalado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para negar por improcedente el amparo solicitado, debe agregarse que la controversia que suscita el accionante resulta ajena a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, habida consideración de que los motivos de disenso los enfoca en las decisiones que se han adoptado en el curso de la actuación preliminar que en la actualidad adelanta la Fiscalía 102 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Estrella (Antioquia), la cual se inició el 29 de mayo de 2003 con base en la denuncia formulada, a través de apoderado, por el liquidador de la empresa “INDURRAJES S.A.” doctor SILVIO AUGUSTO LÓPEZ ARIAS, cuyo trámite, según fue establecido mediante inspección judicial practicada en el proceso, se ha ajustado a las previsiones legales, razón por la cual la actuación del juez constitucional resulta absolutamente improcedente.

Sin embargo, llama la atención de inmediato la enorme dificultad con la que el recurrente aborda la inconformidad que sustenta la impugnación, pues, no obstante que el Tribunal al estudiar las pretensiones de la demanda enfatiza con mesura y ponderaciones los motivos por los cuales resulta inoperante la acción de tutela, el impugnante retorna sobre los mismos argumentos, señalando que los motivos expuestos en la demanda no fueron examinados desde la orilla en la que se encuentra.

Naturalmente que, contrario a lo afirmado por el señor SVARTZNAIDER BLANK, sus pretensiones si fueron cuidadosamente estudiadas por a-quo, empero, como allí se anotó la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar las decisiones que se adoptan dentro de una actuación en la que – se repite - no asoma actitud arbitraria, caprichosa o grosera que implique la inmediata intervención del juez constitucional para restablecer la vigencia de los derechos fundamentales, pues adviértase que las actuaciones cuestionadas por el actor se produjeron dentro de una investigación penal de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley, por lo tanto, los reparos efectuados por el accionante carecen de fundamento legal.

Lo anterior, permite inferir el malentendido que el actor tiene sobre la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, toda vez que pretende por esta vía que se invalide las actuaciones cumplidas, al solicitar que “las diligencias practicadas deben ser declaradas nulas y como consecuencia devolver los elementos incautados a quien los tenía antes de la realización de las mismas” petición que de ninguna manera resulta procedente mediante el ejercicio de esta acción constitucional, pues es evidente que las situaciones anejas al debido proceso, deben ser planteadas, estudiadas, debatidas y decididas al interior de la actuación procesal y no mediante la acción de tutela que, como ha quedado visto, está orientada a la defensa de los derechos fundamentales cuando no exista una vía judicial para su protección, situación que no se precisa en el presente evento, dado que, no solamente existe la vía judicial sino que el proceso en el cual denuncia el quebranto de las garantías fundamentales, aún no ha concluido, siendo, por ende, el escenario propio para su controversia.

Así mismo, se equivoca al actor en la pretensión de que sus planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento y las respuestas a ellos mediante los pronunciamientos judiciales, sean sometidas a un examen por la vía de la acción constitucional, dado que el carácter residual de la acción de tutela impide su promoción contra decisiones judiciales con el objeto de que sean desconocidas máxime, cuando, como ya se dijo, el proceso penal que se adelanta contra SVARTZNAIDER BLANK en la actualidad se encuentra en la fase de indagación preliminar.

Igualmente, resulta impertinente la crítica que hace el apoderado del accionante SVARTZNAIDER BLANK a la sentencia impugnada en el sentido de que se omitió hacer referencia a lo consagrado en los artículos 609 y 610 del Código de Comercio, atendiendo que esta situación no le competente estudiarla al juez de tutela, como tampoco resulta atinado sugerirle que se inmiscuya en un debate inherente a la interpretación judicial, atendiendo que éstos son asuntos de orden legal cuya competencia radica en los jueces ordinarios; empero, excepcionalmente tales conflictos adquieren connotación constitucional cuando los derechos fundamentales de los destinatarios de la norma que se interpreta resultan afectados, sólo en ese evento, se repite, pueden ser debatidos en sede de tutela, situación que no se precisa en el presente evento.

En relación con el liquidador SILVIO AUGUSTO LÓPEZ ARIAS la decisión adoptada por el a-quo no amerita reparo alguno, habida consideración de que su intervención en todos los asuntos relacionados con la empresa “INDURRAJES S.A..” en liquidación, devienen de las facultades derivadas de su condición de liquidador designado para el efecto por la Superintendencia de Sociedades, tal como ha quedado demostrado en la presente actuación. En consecuencia, no habiendo motivos para variar la decisión impugnada, la Sala la confirmará en su integridad.

Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notificar la presente sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL.

GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. Dr. CIFUENTES MUÑOZ, Eduardo. Sentencia T-553 de 1997 PAGE 11