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T-14116 (23-05-06) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14116 Acta No. 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006) Decide la Corte la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por MARIO ENRIQUE CASTELLAR ESCOBAR, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por sus decisiones tomadas dentro del proceso que adelanta el accionante, en contra de la EMPRESA DE LICORES DEL ATLÁNTICO.

ANTECEDENTES Pretende el accionante, se ordene restablecer sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, a la seguridad social y al reajuste vital y móvil de la pensión restringida de jubilación, que dice fueron conculcados por los accionados con sus decisiones proferidas en primera y segunda instancia, en el juicio ordinario laboral que adelanta en contra de la EMPRESA DE LICORES DEL ATLÁNTICO, para obtener el reajuste de su pensión de jubilación. Para fundar su solicitud, expresa que demandó, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla a la EMPRESA DE LICORES DEL ATLÁNTICO, con el fin de obtener el reajuste de la primera mesada de su pensión de jubilación, con base en el incremento del IPC ocurrido entre mayo de 1990, en que se retiró, y el 30 de diciembre de 1993, en que le fue reconocido el derecho; que al momento de retirarse, estaba devengando un salario promedio de $155.458.26, o sea, el equivalente a 1.68 veces el salario mínimo legal de la época; que el 30 de diciembre le fue reconocida su pensión, apenas en cuantía de $92.419.07; que el Juzgado, en su sentencia, negó sus pretensiones, porque encontró que la pensión había sido reajustada por la Empresa; que apelada la decisión, el Tribunal la confirmó al encontrar que efectivamente la demandada reajustó la pensión; que el reajuste realizado por la demandada, de $110.529.01, es aún insuficiente, por lo que considera ilegal, injustas e inequitativas y violatorias de sus derechos fundamentales, el trato dado por las autoridades accionadas, al querer liquidarle su pensión con un salario inferior.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 15 de mayo de 2006, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción al representante legal de la EMPRESA DE LICORES DEL ATLÁNTICO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Como se vio, la acción está encaminada a enervar los efectos de las decisiones proferidas, en primera y segunda instancia, por los jueces que conocieron del proceso ordinario laboral que el accionante interpuso a la EMPRESA DE LICORES DEL ATLÁNTICO. Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 5