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T-14116 (06-08-03) Vs. Comandante de la Policía. NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 14116 Alberto Emiliano Naranjo Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N° 90 Bogotá, D.C. sieis (6) de agosto de dos mil tres (2003). VISTOS Sería del caso que la Sala se ocupara de la impugnación del fallo de fecha 1º de julio de 2003 por cuyo medio el Tribunal Superior de Montería negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por ALBERTO EMILIANO NARANJO RAMÍREZ, a través de apoderado, si no se observara que se ha incurrido en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la totalidad del trámite surtido.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES. 1. La apoderada del accionante interpone esta acción de tutela en contra del Comando Central del Departamento de Policía de Cordoba y el Coronel José Ramiro Villalobos Salinas, por violación al derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Informa que presentó en representación de su prohijado, señor ALBERTO EMILIO NARANJO RAMÍREZ, una petición ante la autoridad accionada, Oficina de Asuntos Disciplinarios, el 21 de mayo del año en curso, con la finalidad de que se le expidieran copias de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la Teniente Mabel Rocío Fernandez Chávez, iniciada por queja de su representado.

Pone de presente que en dicho oficio pidió le fuera comunicada la decisión adoptada, ofreciéndole en forma clara y concreta, en caso de ser negada, las razones pertinentes. Refiere que el 28 de mayo del año en curso, recibió respuesta, en donde se le informa que a su representado le fue notificada el 13 de septiembre de 2002 la decisión de archivo del expediente relacionado, agregando que por no argumentar las razones por las cuales solicitó dichas copias, estas no le fueron expedidas, en “ garantía del principio de legalidad e inmediación y reserva de la prueba”.

Con fundamento en lo anterior, manifiesta que el Coronel Villalobos Salinas crea requisitos adicionales a los establecidos en la ley. Por ello solicita se ampare su derecho y en consecuencia, se proceda a “ ordenar al COMANDANTE CENTRAL DE LA POLICÍA DE CORDOBA y/o Coronel JOSÉ RAMIRO VILLALOBOS SALINAS cesar en la vulneración al derecho fundamental de Petición a que tiene derecho mi cliente.” 2.

Asumió el conocimiento de la presente actuación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el pasado 9 de junio, ordenando el traslado al funcionario accionado y requiriendo su pronunciamiento respecto de los hechos que motivan el amparo. Obtenida la información, la aludida Corporación, denegó la protección de los derechos fundamentales solicitada por el accionante. 3.

Impugnada la anterior decisión, el a-quo concedió el recurso de apelación mediante auto del 9 de julio del año en curso y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 13 del Decreto 2591 de 1.991, establece que “la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”. En este asunto, surge evidente del escrito de tutela, que la acción se dirige en contra del proceder del Comandante del Departamento de Policía Córdoba, en punto a la forma como se pronunció en referencia a la petición a él presentada.

En estas condiciones, es claro, que en este caso no era procedente asimilar la naturaleza y funciones del Comandante de Policía demandado con las del Director General de la Policía Nacional por dos razones fundamentales, primero, porque si bien la tutela está dirigida en contra de un Comandante de la Policía Nacional, cuyo representante en la actualidad es el General Teodoro Ocampo, el accionante individualizó claramente cual autoridad dentro de la organización jerárquica de dicho ente incurrió en actuación que califica de vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales.

Segundo, porque tal y como se desprende de la norma transcrita, la acción constitucional sólo se entiende dirigida también contra el superior, cuando el funcionario demandado hubiere actuado en cumplimiento de órdenes, instrucciones o con su autorización o aprobación, y esa situación no es la que se presenta en este asunto, pues la actuación del Comandante de Policía de Córdoba no obedece a ninguno de los anteriores conceptos.

En efecto, el Director General de la Policía Nacional no le indicó al mencionado representante Departamental de la Institución qué procedimientos o decisiones debían seguir o adoptar, lo único que eventualmente efectuó fue desempeñar las facultades que le señala la ley, por manera que, si en ejercicio de las mismas este pudo eventualmente incurrir en actuaciones ilegales o lesivas de los derechos fundamentales de los ciudadanos, es a él únicamente a quien corresponde determinar las circunstancias de su actuar u omisión. Por lo anterior, no se puede desconocer que tratándose de una entidad del orden nacional, cuya estructura orgánica comprende un nivel territorial, los Comandantes Departamentales o Distritales de Policía tienen dentro de su circunscripción territorial, funciones que comprenden actuaciones como la enunciada en este caso.

Si lo anterior es así, es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería incurrió en irregularidad sustancial que vicia de nulidad la actuación surtida al configurarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, porque la competencia para conocer de esta acción correspondía a los Jueces Penales del Circuito, de conformidad con la previsión contenida en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 En estas condiciones, entonces, se presenta así, una situación de incompetencia que obliga a declarar la nulidad del presente trámite desde el auto que avocó conocimiento, excepción hecha de las pruebas aportadas, a fin de que las diligencias sean remitidas al Juez Penal del Circuito – reparto – con sede en Montería a quién le corresponde conocer en primera instancia de las acciones de tutela dirigidas, entre otros, contra una autoridad pública del orden departamental, calidad que tiene el Comandante de Policía de dicho Departamento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°.- DECRETAR LA NULIDAD de la actuación cumplida en este asunto, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda de fecha 9 de junio del año en curso, excepción hecha de las pruebas practicadas, por la razón consignada en la anterior motivación. 2º.- REMITIR las diligencias al Juzgado Penal del Circuito -reparto – con sede en Montería por competencia, conforme a la motivación expuesta. 3.

NOTIFICAR la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1