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T-14115 (22-07-03) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

14.115 TUTELA JORGE ELIÉCER QUITUMBO NOSCUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14.115 TUTELA JORGE ELIÉCER QUITUMBO NOSCUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 083 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte la admisibilidad de la acción de tutela incoada por el abogado JUAN CARLOS GUZMÁN O. LA CORTE CONSIDERA 1.- Sostiene el libelista que interpone acción de tutela como apoderado del señor Jorge E. Quitumbo Noscue dentro del proceso penal que se adelanta en contra de éste, en cuyo interior el Juzgado 2° Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) negó la petición de libertad provisional que se presentó con sustento en la causal 5ª de que trata el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, es decir, por haber transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se haya celebrado diligencia de audiencia pública, término que en criterio del defensor se encuentra más que superado.

Conforme se citó en la demanda de tutela, la acción se enfiló única y directamente contra el citado despacho judicial en la ciudad de Florencia, pues aunque se citó al Tribunal Superior de esa misma ciudad, ello solamente se hizo como referencia a que inicialmente se había dictó en el proceso penal sentencia de primera instancia, pero esa Corporación declaró la nulidad de lo actuado incluida, así se infiere del libelo, la diligencia de audiencia pública, razón que motiva la solicitud de amparo.

Por ello, inicialmente esta Sala remitió la demanda ante esa colegiatura de la ciudad de Florencia mediante auto del 24 de junio de 2003, en el entendido de que el accionado era el Juzgado Penal del Circuito. No obstante lo anterior, regresadas las diligencias al Tribunal Superior de Florencia, se profiere decisión del 3 de julio de 2003 a través del cual se confirmó dentro del proceso penal la posición de negar la libertad provisional deprecada, motivo por el cual se envían nuevamente las diligencias a esta Sala, pues implícitamente el accionado también es ese Tribunal. 2.- Entonces, sería el caso de que se procediera a avocar el conocimiento, de no encontrarse esta Sala con el hecho que conforme lo dispone el artículo 10° del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por el afectado o por intermedio de apoderado, evento último en el que debe otorgarse poder específico para acudir a este especial trámite.

Sin embargo, consagra esta normatividad la posibilidad de agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos esté en imposibilidad de ejercitarlos directamente, situación de la cual se debe dejar expresa constancia. En el escrito que se presenta, si bien es cierto el abogado informa que es defensor en la actuación penal con relación a la cual reclama el quebrantamiento de los derechos constitucionales de su prohijado, ello no lo faculta para demandar la tutela de sus derechos, siendo necesario que se le otorgue poder especial, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala.

Tampoco se le puede tomar como agente oficioso, pues no invoca la imposibilidad del titular del derecho para acudir directamente ante el juez constitucional, ni así lo demuestra. Es decir, el libelista no cuenta con legitimidad para invocar la protección constitucional a la que hace referencia. Así, entonces, la Sala rechazará el escrito y, en consecuencia, se procederá a su devolución al memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1.- RECHAZAR la demanda de tutela que presentó el abogado JUAN CARLOS GUZMÁN O., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3.- Comuníquese esta decisión. Cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 5