Doctor Radicación No. 14115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14115 Acta No. 96 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por PAOLA LIÑÁN SALAZAR contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, de fecha 20 de septiembre de 2005, que denegó la tutela promovida contra el DEPARTAMENTO DE POLICÍA NACIONAL (SIJIN DESAP) y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”.
I.
ANTECEDENTES Paola Liñán Salazar, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de que tratan los artículos 15, 21 y 28 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que junto con sus hijos menores ha estado sufriendo actos de perturbación de la tranquilidad e intimidad personal y familiar por parte de los organismos accionados, los que han procedido a efectuar allanamientos y registros en su casa de la calle 3 con carrera 17 del sector Sarie Bay, San Andrés Islas, siendo la última vez el 21 de julio de 2005, a las 5:00 p.m., mediante orden expedida por la Fiscalía Seccional No. 27 de San Andrés Islas, actuaciones que han resultado negativas.
Sostiene que esas actuaciones han producido un impacto emocional en sus hijos, con “manifestaciones anormales en sus comportamientos”, por lo que “ha pensado seriamente en administrarles cuidados profesionales para preservar su salud psicológica.” Pretende con esta acción, que las autoridades accionadas se abstengan de adelantar cualquier acto que moleste y atente contra su estabilidad, tranquilidad e intimidad y la de sus hijos; que se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” (Policía Judicial) y Departamento de Policía Nacional (Policía Judicial SIJIN DESAP), que antes de solicitar órdenes de allanamiento y registro de su vivienda realicen inteligencia e investigación que sustenten motivos serios para presumir la existencia en el inmueble de instrumentos o efectos con los que supuestamente se haya cometido alguna infracción o que provengan de ella.
El señor Comandante del Departamento de Policía Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Coronel Carlos Ramiro Mena Bravo, aseveró que el procedimiento de registro y allanamiento se cumplió con todas las exigencias legales y que la moradora del inmueble suscribió el acta en la que dio fe de que no hubo violación de sus derechos, los cuales se respetaron (folio 18).
El Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, Seccional San Andrés Islas, arguyó que el 2 de marzo de 2005 se realizó diligencia de ocupación de bienes para extinción de dominio, con apoyo de la Fiscalía 34 Delegada del Dominio y contra el Lavado de Activos, todo ello dentro de unas directrices de acatamiento del orden institucional y con respeto de las garantías y derechos de los ciudadanos (folios 20 y 21).
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, en sentencia del 20 de septiembre de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo, entre otras consideraciones: “Al respecto debe señalar esta Corporación, como primera medida, que la orden de allanamiento y registro al inmueble que habita PAOLA LIÑAN SALAZAR fue impartida por la Fiscalía 27 Seccional de San Andrés, isla, con fundamento en el artículo 294 del C. de P. P., debiendo, por lo tanto, el Departamento de Policía cumplir con la comisión, bajo los lineamientos establecidos en los artículos 225 y siguientes de la ley 906 de 2004.- “De existir alguna irregularidad en el trámite de la diligencia de allanamiento, la actora cuenta con la posibilidad de solicitar, al interior de la respectiva investigación penal, la invalidez de las pruebas que hayan sido recaudadas con violación del debido proceso o el derecho de defensa, siendo este un mecanismo idóneo y eficaz para evitar la eventual vulneración de estos derechos.- “Ahora bien, lo que no puede prohibirse a través de la acción de tutela, es que el ente investigador y las autoridades policivas que le sirven de apoyo, se abstengan de recaudar información y obtener elementos de prueba, para establecer la presunta comisión de hecho punible, ya que esto implicaría la limitación del ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.- “La investigación penal, puede traer la limitación del derecho a la libertad y como extracto de éste, el de la intimidad personal o familiar respecto de quienes puedan verse involucrados en ella, pero las disposiciones que reglan esta materia tienen suporte constitucional y legal, por cuanto en un asunto de esta índole entran en juego los intereses de la sociedad y el Estado mismo.- “De modo que, el allanamiento o registro al lugar de habitación de una persona no comporta, por sí solo, la violación del derecho a la intimidad personal o familiar.
Cosa distinta es que la autoridad que practique la diligencia no cuente con orden de autoridad competente o se exceda en el objeto de la comisión o realice actuaciones distintas a las encomendadas. Pero este no es el caso, ya que el Departamento de Policía tenía autorización para realizar el allanamiento en la residencia de PAOLA LIÑAN SALAZAR.- “Ahora bien, si la orden de allanamiento impartida por la Fiscalía Seccional 27, fue proferida sin contar con serios elementos de prueba, evidencias o motivos fundados, la responsabilidad recae directamente sobre el Fiscal, de ahí que la resolución que ordena el allanamiento debe ser motivada y no necesariamente se debe acceder a ello si no se dan los requisitos exigidos por la ley.
“Por otra parte, si se trata de diligencias de la Policía Judicial en la que se omitan o se extralimiten en el ejercicio de sus funciones, le corresponde al Fiscal General de la Nación, si la irregularidad la comete alguno de sus Fiscales, tomar las medida disciplinarias o penales del caso (art. 311 C. de P. P.) y si se trata de personal de la Policía Judicial, como ocurre en este caso, el Fiscal investigador informará al nominador para que proceda a iniciar la correspondiente investigación del caso.- “Desde este punto de vista puede apreciarse que la accionante cuenta con diversos mecanismos legales al interior de la investigación penal, los cuales no fueron agotados.-“ (folios 22 a 26).
Inconforme con la decisión la accionante la impugnó sin motivar las razones de su insatisfacción (folio 26 vuelto). II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene a los organismos accionados que se abstengan de molestar su estabilidad, tranquilidad e intimidad familiar, y que previamente a efectuar solicitudes de allanamiento y registro de su residencia, realicen actividades de inteligencia e investigación que sustenten en serios motivos la presunción de que en el inmueble se encuentran instrumentos utilizados en la comisión de infracciones.
Revisada la actuación de las autoridades accionadas observa la Corte que la autorización para efectuar el allanamiento y registro del inmueble ocupado por la accionante fue impartida por la Fiscalía Delegada No. 27, adscrita a la Unidad Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés Islas, debidamente motivada, de lo que da cuenta el documento de fecha 21 de julio de 2005 (folios 8 y 9).
Por ende, si la accionante considera que esa autorización se impartió sin observancia de las normas legales, es cuestión que no puede ser dilucidada por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por la quejosa, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe penal o disciplinaria, según el caso, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6