Micelio
T-14113 (29-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 1542 de 1997Decreto 232 de 1998Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993

Acción de tutela No. 14113 Senobio Quiroga López Acción de tutela No. 14113 Senobio Quiroga López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 86. Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003). VISTOS Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional del derecho fundamental a la igualdad presentada por SENOBIO QUIROGA LOPEZ, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

ANTECEDENTES 1. En proveído de 10 de febrero de 2003, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no aprobó al condenado SENOBIO QUIROGA LOPEZ la propuesta de permiso para salir de prisión por el término de setenta y dos (72) horas “por ausencia de la exigencia subjetiva reseñada en el artículo 147 de la ley 65 de 1993”.

El sentenciado QUIROGA LOPEZ se encuentra purgando pena de doscientos noventa (290) meses de prisión, como autor de un concurso de delitos de homicidio agravado, homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego. Al ser apelada la anterior determinación, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta le impartió confirmación en providencia de mayo 9 de la presente anualidad. 2.

Ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, SENOBIO QUIROGA LOPEZ instauró acción de tutela acusando la vulneración del derecho fundamental a la igualdad por parte del Juez 2º de la misma especialidad. Sostiene el accionante que todos los días ve salir del centro de reclusión donde se encuentra a guerrilleros y paramilitares a disfrutar del permiso administrativo de 72 horas.

En su caso, empero, pese a tratarse de un “ campesino en una mala hora ” y reunir los requisitos del artículo 147 de la ley 65 de 1993 -como así lo reconoció en su decisión el propio accionado-, se niega el beneficio con el simple argumento “ que de pronto me puedo fugar” (fls. 2 y 3). 3. La demanda de tutela fue remitida en principio al Tribunal Superior de Cúcuta, quien la admitió y ordenó correr traslado al accionado.

Al establecerse que una Sala de Decisión de ese Tribunal había confirmado la decisión del Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la actuación se remitió a la Corte por competencia. Esta Corporación avocó, entonces, su conocimiento y vinculó como autoridades accionadas también a los integrantes de la Sala que conocieron en segunda instancia de la decisión controvertida, a quienes se corrió traslado de la demanda. 4.

Dentro del término de traslado, se recibió respuesta del Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la concesión del permiso de 72 horas es potestativo del funcionario judicial y que en el caso del accionante se expusieron las razones por las cuales no se accedía a su solicitud.

En su sentir, entonces, no desconoció la normatividad vigente, y tampoco el derecho a la igualdad ya que ignora directamente a qué internos se refiere el actor como beneficiarios del permiso administrativo. 5. Al presente trámite se allegó copia de la actuación relacionada con las decisiones controvertidas a través de este mecanismo (fl. 11 y ss. del cuad. del Tribunal).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La alegada violación del derecho a la igualdad estriba, según el accionante, en que a otros condenados que hacen parte de grupos al margen de la ley se les viene concediendo regularmente permisos para abandonar la prisión, mientras que en su caso se niegan, pese a cumplir los requisitos del artículo 147 de la ley 65 de 1993.

En tanto el derecho fundamental previsto en el artículo 13 de la Constitución Política designa un concepto relacional, era al menos indispensable que el actor identificara aquellos casos similares al suyo en que las autoridades accionadas, y no otras, dieron un tratamiento disímil al decidir sobre el asunto sometido a su consideración. No empece esta obligación, el demandante incurre en generalidades al aludir a “ personas de la guerrilla o paramiliatares”, lo cual impide al juez constitucional que pueda realizar un juicio de igualdad, en orden a determinar la concreta vulneración del derecho.

En punto de este derecho en las decisiones judiciales, no puede pasar inadvertido, sin embargo, que el juez sólo está sometido al imperio de la ley (artículo 230 de la Carta Política), y que los precedentes judiciales únicamente cumplen una función auxiliar. Lo anterior en orden a señalar que los jueces no están obligados a mantener inalterables sus criterios e interpretaciones.

La labor dialéctica que cumplen, sujeta a las características de cada caso o a las modificaciones o alteraciones producto de los cambios sociales, doctrinales o jurisprudenciales, justifica el hecho de que casos similares puedan recibir un tratamiento distinto por parte del juez. Desde luego, lo anterior sin perjuicio que el juez que decide modificar su criterio, tenga la obligación de exponer las razones y fundamentos que lo han llevado a alterar su postura.

Unicamente de esta manera se podría resolver la tensión que puede llegar a presentarse entre los principios consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta, y el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales. Pero ya hemos dicho que el accionante ni siquiera identifica a los condenados que presuntamente se encuentran en condiciones similares a las suyas, a quienes las autoridades accionadas les han supuestamente otorgado permisos para salir del centro penitenciario.

En tales condiciones, resulta imposible realizar el juicio de comparación respectivo. 2. El libelista insinúa de todas maneras la posible vulneración del derecho al debido proceso, en tanto sostiene que el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a pesar de reconocer que cumple con las exigencias del artículo 147 de la ley 65 de 1993, negó la aprobación del beneficio administrativo solicitado con el simple argumento de que “ me puedo fugar”.

No es cierto ello, empero, pues si se lee con detenimiento la providencia de febrero 10 de la presente anualidad claramente se establece que la negativa obedeció al incumplimiento de uno de los requisito previstos en el artículo 1º del decreto 232 de 1998. Como se sabe, a través de este ordenamiento, el Gobierno Nacional adicionó otros requisitos para conceder el permiso administrativo de 72 horas a los condenados a penas mayores a diez (10) años.

Así, el numeral 5º, establece la necesidad de verificar la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo de permiso. Al establecer el funcionario que la residencia señalada no correspondía a una persona allegada familiarmente al condenado, improbó la solicitud. El argumento empleado por el funcionario se muestra razonable, máxime cuando aparece debidamente fundamentado, y de allí que no se pueda afirmar que la determinación adoptada resulta ostensiblemente contraria a la ley.

Cierto es que una vez proferida la decisión, el condenado informó que requería el permiso para visitar a su compañera permanente en otra dirección de la ciudad de Cúcuta. No obstante, las autoridades carcelarias no verificaron la ubicación exacta del inmueble como lugar de residencia de la persona que el interno visitaría en el tiempo del permiso.

En tales condiciones, la actuación de las autoridades accionadas no se verifica como abusiva o claramente lesiva del ordenamiento, independientemente de otras razones que esgrimió el Tribunal en segunda instancia para impartir confirmación a la decisión del juez, y que nada tienen que ver con los requisitos exigidos para el otorgamiento del permiso.

Al respecto cabe mencionar que los artículos 147 de la ley 65 de 1993, 5º del decreto 1542 de 1997, 1º y 2º del decreto 232 de 1998 y 29 de la ley 504 de 1999, que constituyen el marco normativo relativo al tema, no condicionan el otorgamiento del permiso a la “ calidad, modalidad, naturaleza y gravedad del delito ”, como sostiene dicha Sala.

La argumentación que en ese sentido expone el Tribunal, como se dijo, no guarda relación con el punto en debate, sino que corresponden a un pronunciamiento de esta Corte proferido con ocasión de resolver una solicitud de prisión domiciliaria ( Cfr. auto de 18 de septiembre de 2001, Rad. 15610). 3. Al margen de lo anterior, la acción de tutela resulta improcedente también en este caso por la existencia al interior del proceso de otro mecanismo de defensa judicial, pues, siguiendo los lineamientos trazados en la providencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, el condenado podría a futuro postular nuevamente su pretensión de llegar a satisfacer el único requisito que el funcionario de primera instancia consideró indemostrado.

En tales condiciones, la Sala denegará el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por SENOBIO QUIROGA LOPEZ. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 4 11