Acción de tutela No. 14111 Inés Devia Manjarrés Acción de tutela No. 14111 Inés Devia Manjarrés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 93. Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). VISTOS Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué denegó en sentencia de 18 de junio pasado el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso solicitado por INES DEVIA MANJARRES.
Por apelación interpuesta por la accionante, la Sala se pronuncia sobre la juridicidad y acierto de esa decisión.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Para la señora INES DEVIA MANJARRES, quien dijo actuar en nombre propio y de su menor hijo JUAN CAMILO DAZA DEVIA, la resolución de mayo 6 de la presente anualidad dictada por la Fiscalía 15 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué, constituye una vía de hecho vulnerante del derecho fundamental al debido proceso.
A través de dicha resolución, ese despacho precluyó la investigación a favor de JESUS ANTONIO DAZA y HERNANDO OSPINA CARDONA, iniciada con base en la denuncia por INES DEVIA MANJARRES por un delito de fraude procesal. Según la actora, la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho por haber adoptado la decisión sin tener en cuenta la prueba de cargo contra los sindicados, especialmente la indiciaria.
A pesar de que en la denuncia señaló de manera concreta las razones por las cuales consideraba que DAZA y OSPINA CARDONA promovieron un proceso ejecutivo simulado, con el fin de afectar un bien inmueble de la sociedad conyugal que mantuvo con el primero, sostiene que el instructor omitió el análisis sobre las mismas. Pretende que el juez constitucional anule la decisión y le ordene a la accionada que profiera otra en la que controvierta la prueba indiciaria referida en la denuncia. Asegura acudir a este mecanismo excepcional por cuanto la resolución de preclusión de la instrucción ya se encuentra ejecutoriada y, además, porque “ no se me admite como Parte Civil ya que el sujeto pasivo de la infracción penal es la administración de justicia”.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal denegó el amparo en consideración a que la fiscal instructora realizó una interpretación de las pruebas recaudadas fundada en el principio de la sana crítica y en ejercicio de las facultades que le son propias, por lo que la inconformidad con el mismo debe manifestarse por los sujetos procesales a través de los recursos de ley.
En tal medida considera que contra la decisión adoptada por la autoridad accionada procedían los recursos de reposición y apelación “ los cuales si bien no pudieron ser interpuestos por la accionante, sí lo podía hacer el Agente del Ministerio Público…quien fue notificado personalmente y guardó silencio como prueba de la conformidad con la misma” Observa, de otra parte, que de la información obtenida en el trámite de la acción de tutela no vislumbra que la demandada haya incurrido en una vía de hecho, pues su actuación se ciñó al ordenamiento jurídico, pretendiendo la actora -quien ni siquiera fungió como sujeto procesal dentro del proceso penal- revivir un debate ya clausurado.
RAZONES DE LA IMPUGNANTE Al mostrar su inconformidad con el fallo del Tribunal, la accionante insiste en que el hecho denunciado ante la Fiscalía no es más que un autoembargo, esto es la simulación de una obligación que los sindicados hicieron constar en una letra de cambio impagada, con la cual iniciaron el proceso ejecutivo respectivo. Ese supuesto fáctico estaría demostrado, según la accionante, a través de la prueba indiciaria que se permitió señalar en la denuncia. Empero, la instructora guardó silencio sobre el particular, razón por la cual continúa convencida de que la autoridad accionada incurrió en falta de motivación en la resolución de preclusión de la instrucción. Por ello afirma no compartir el criterio del Tribunal de que la decisión corresponde al ejercicio de la facultad que posee la autoridad accionada de interpretar la prueba.
Considera, por lo demás, que no se podía denegar la tutela con el argumento de que contra la decisión de la Fiscalía procedían los recurso de reposición y apelación, pues el fraude procesal es un delito contra la administración pública y no admite constitución de la parte civil, a pesar de que ella haya resultado perjudicada. Sostiene, finalmente, que le asiste el derecho de invocar la tutela por cuanto “ se remató un bien inmueble que es objeto de ganancial en un Proceso de Existencia de Unión Marital de Hecho, el cual se encuentra vigente y su sociedad patrimonial está en liquidación. Esta obligación simulada entraría a formar parte del pasivo de la Sociedad Patrimonial, lo que no compartimos”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En tanto la actora controvierte el contenido de una resolución proferida por un delegado de la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de sus funciones, resulta necesario recordar una vez más que la acción de tutela no procede contra actuaciones judiciales, dada su naturaleza residual prevista en los artículos 86-3 y 6-1 de la constitución política y decreto 2591 de 1991, respectivamente.
La acción de tutela no constituye una instancia adicional para juzgar extremos que sólo competen al funcionario de conocimiento, ni menos un medio alternativo de defensa tendiente a controvertir el trámite seguido dentro de un proceso regular. Como se recordará, la Corte constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, disposición que consagraba la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Excepcionalmente, tal como quedó establecido en la parte motiva del referido fallo, únicamente cuando se evidencie una actuación de hecho por cuenta de la autoridad judicial, la tutela deviene procedente como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la persona; desde luego siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o que aún existiendo éste, surja la necesidad de contrarrestar la amenaza de un perjuicio irremediable.
Pues bien, en el caso que concita la atención de la Sala, no existe ninguna duda que la actora contaba con la posibilidad de constituirse en parte civil al interior del proceso penal con la finalidad de hacer valer sus derechos, como persona perjudicada con el delito, independientemente de la calificación que pudiera darse al hecho denunciado.
Incluso, aún de estimarse que la administración de justicia podía ser la directamente perjudicada, ello no impide para que en determinadas circunstancias los particulares puedan concurrir como sujetos pasivos de la infracción. Empero, por lo que se establece de la información recaudada, guardó silencio y jamás intentó hacerse parte del proceso donde fungía como denunciante.
En tales condiciones, no puede venir ahora, so pretexto de que la demanda de parte civil sería rechazada, a suplir su propia negligencia con la utilización de la tutela como último recurso en la defensa de sus intereses. Por manera que, el carácter residual de la acción de amparo y la posibilidad que tuvo la actora –no el delegado del Ministerio Público como equivocadamente plantea el Tribunal- de promover al interior del proceso los instrumentos que han sido establecidos para prevenir la eventual vulneración de sus derechos, tornan improcedente la tutela en este caso.
Al margen de lo anterior, le asiste razón al a quo cuando sostiene que la autoridad accionada no incurrió en vías de hecho. De la información que transmite el Tribunal se establece que en la providencia controvertida a través de este mecanismo la Fiscal 15 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública examinó la prueba recaudada, incluso los razonamientos expuestos por la denunciante (fls. 205 y 206), por lo cual no se puede sostener válidamente que al adoptar la decisión omitió el análisis de rigor.
Como se sabe, dada la naturaleza especial y subsidiaria de la acción de tutela, las decisiones de las autoridades judiciales que ponen fin al proceso no pueden ser modificadas ni revocadas por el juez constitucional, salvo que presenten defectos protuberantes propios de una vía de hecho. En este evento, el error omisivo que la atribuye la actora a la autoridad accionada no surge evidente, pues con base en la prueba recaudada la delegada de la Fiscalía concluyó que las lucubraciones que hace la denunciante “ se quedan en el plano de las posibilidades sin asidero probatorio alguno ”.
El que no se pueda llegar a compartir esa postura, no faculta la intervención del juez de tutela a manera de instancia adicional a las regulares del proceso, pues a primera vista no se observa que la interpretación dada por la accionada al asunto sometido a su consideración resulte irracional. La Sala, entonces, impartirá confirmación al fallo impugnado por la evidente improcedencia de la tutela en este caso.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 11