Micelio
T-14110 (29-07-03) caducidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 14.110 ENOC ROMERO QUIROZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 86 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada por el señor Enoc Romero Quiroz, procesado por homicidio agravado y actualmente recluido en la cárcel de Picaleña.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Romero Quiroz solicita la protección de su derecho al debido proceso, desconocido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en su providencia del 2 de enero del 2002, por medio de la cual confirmó la del A quo que negó la nulidad de lo actuado dentro de la investigación seguida en su contra.

En ésta –dice- una indagatoria fue transformada en testimonio y se le concedió valor probatorio a un reconocimiento fotográfico inexistente. Agrega que el Ad quem decidió que la oportunidad para hacer esos reclamos había expirado, en contravía de lo que ordena el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Afirma que la instrucción no fue imparcial y que se dejaron de apreciar elementos de juicio que lo favorecían.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA La funcionaria demandada se remitió a lo expuesto en la decisión censurada, copia de la cual remitió. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo pedido, por las siguientes razones: 1. El artículo 11 del Decreto 2.591 de 1991 disponía que la acción de tutela contra fallos judiciales “ caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente ”.

La norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional (sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo). 2. Lo anterior no es óbice para que quien se siente afectado interponga la acción dentro de un término prudencial, razonable. De lo contrario, resultaría inexplicable que acudiera a un mecanismo preferente y sumario previsto para cuando hay actualidad en la lesión al derecho fundamental, o existe un peligro inminente de que ello ocurra en el futuro inmediato.

Cuando la tutela se intenta luego de un prolongado lapso, se pone en evidencia que el accionante no se halla realmente afectado, como que no le preocupa el paso del tiempo para reclamar el restablecimiento de la garantía. La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-961 de 1999 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), se expresó en los mismos términos. Aclaró que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros”. “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción…”. ”Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que deba ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Ésta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción …”. “Si la inactividad del accionante para ejercer las aciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso de que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.

Para la Sala, la protección que se pretende con el mecanismo garantizador exige, como elemento de necesidad, que la afectación se haya producido en el pasado inmediato o se encuentre próxima a suceder. 3. Descendiendo al caso concreto, el señor Enoc Romero Quiroz señala que sus derechos fueron vulnerados por la resolución del 2 de enero del 2002, por medio de la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá confirmó la de primera instancia que no anuló el trámite.

La demanda la presentó en junio del 2003, más de 17 meses después, lo que aleja su petición de criterio alguno de razonabilidad respecto de una interposición oportuna. Por este potísimo motivo, no procede el amparo. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

No tutelar el derecho fundamental reclamado por el señor Enoc Romero Quiroz. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1