Micelio
T-14108 (29-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

TUTELA Nº 14.108 JOSÉ FREYDEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14.108 JOSÉ FREYDEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 086 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a nombre propio por el accionante JOSÉ FREYDEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien dijo encontrarse recluido en la Cárcel del Circuito Judicial de Cáqueza (Cundinamarca), contra el Juzgado Penal del Circuito de esa misma ciudad, a cargo de la doctora Beatriz Elena Giraldo Mejía, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, integrada por los doctores Enrique Ortega Castiblanco, Juana Marina Pachón Rojas y Luz Gabriela Rodríguez Velandia, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Manifiesta el accionante que su inconformidad constitucional radica en el hecho que fue condenado como persona ausente siendo negado el sustituto de la prisión domiciliaria, sin que tuviera oportunidad de ejercer eficazmente el derecho a la defensa, motivo por el cual se encuentra en estos momentos cumpliendo pena en un establecimiento carcelario de Cáqueza (Cundinamarca).

No obstante lo anterior, asegura que el Juzgado Penal del Circuito de esa localidad, autoridad que profirió fallo de primera instancia del 20 de noviembre de 2002, a través de la cual fue condenado a la pena de 40 meses de prisión como autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión confirmada en segunda instancia por una Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en trámite de la ejecución de la sentencia, mediante decisiones del 17 de marzo de 2003 proferida por el primero y del pasado 10 de junio confirmando integralmente la anterior, negaron nuevamente la prisión domiciliaria, no obstante que reúne los requisitos señalados en la Ley 750 de 2002.

En estas determinaciones, concreta el libelista, caprichosamente se decidió negar la prisión domiciliaria, caracterizándose las decisiones por carecer de “ fundamentos objetivos ” para proceder en tal sentido, pues considera que dentro del proceso ha demostrado su buen desempeño laboral, personal, familiar y social, llegando a la conclusión que no es posible mirarlo como un peligro a la comunidad.

Además, el sustento de su familia depende de él, lo que lo cataloga como un padre cabeza de familia, resultando imperativo que se conceda la prisión domiciliaria por el juez constitucional para que así se desvanezca la vía de hecho en que se incurrió al momento de negársela. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura la posición del Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza y la Sala Penal de Tribunal Superior de Cundinamarca, consistente en la negativa de acceder al sustituto de la prisión domiciliaria, contenido desde el mismo momento del proferimiento de la sentencia, pero especialmente censurado por la negación del mismo a raíz de solicitud elevada por el condenado con base en la Ley 750/02 y contenida en decisiones proferida por el citado juzgado del 17 de marzo de 2003 y 10 de abril de 2003, esta última que resolvió el recurso de reposición, y del 10 de junio de 2003, en la que el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la negativa.

Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones. Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados y al actor el inicio de este diligenciamiento. 2.- Con estas premisas, debe recabarse en el criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues además de que se le brindó la oportunidad al peticionario de controvertir las decisiones judiciales que plasmaron la negativa de conceder la prisión domiciliaria, se aprecia que los motivos para negar la sustitución de la pena de prisión por la detención domiciliaria fueron explicados y justificados por los funcionarios judiciales, además de que se soportaron en interpretación de las normas pertinentes, así como también con apoyo en criterios jurisprudenciales expuestos por esta Sala en varias oportunidades.

Ahora bien, conforme la queja del accionante, debe advertirse que la interpretación caprichosa que lleva a la eventual presencia de una vía de hecho, es la que nace de la injustificada sustentación de la tesis propuesta, sometida al simple arbitrio del intérprete y sin más soporte que su voluntad. Pero, como sucede en este caso, cuando los funcionarios judiciales entregan una razonable y ponderada interpretación a los términos y condiciones señalados en el artículo 38 del Código Penal, así como también a lo expuesto en la Ley 750 de 2002 sobre los requisitos para conceder la sustitución, entre ellos, el desempeño personal, laboral, familiar o social y la protección a la comunidad, equivocado y desacertado resulta atribuirle a las razones y argumentos en ellas contenidos el calificativo de caprichoso o arbitrario.

Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el accionante, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante JOSÉ FREYDEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 6