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T-14107 (13-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Corte Suprema de Justicia RADICADO 14.107 TUTELA Mauricio Náñez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 93 Bogotá, trece (13) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS Mauricio Náñez (o ÑÁÑEZ ), desde la cárcel del Distrito Judicial de Manizales, instauró acción de tutela, orientada a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, según los términos de su escrito, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca).

La Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca –recibida la queja procedente del Tribunal de Manizales-, mediante proveído del 2 de julio del 2003, no accedió a su pretensión. El accionante, dentro del término legal, decidió impugnar lo resuelto. Debe la Sala pronunciarse en segunda instancia.

ANTECEDENTES El 8 de noviembre del 2000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas condenó –como persona ausente- al accionante por el delito de homicidio. El 5 de junio del 2003, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, éste presentó acción de tutela contra el funcionario que profirió la sentencia. Soporta su petición en que, a su entender, por omitir la valoración de algunas pruebas y haber apreciado erróneamente otras, le fue violado su derecho fundamental al debido proceso, pues nadie lo vio cometiendo el hecho, circunstancia que conduciría a calificar el hecho de otra forma –culpa, preterintención- o a reconocer la duda.

SENTENCIA RECURRIDA Por remisión que le hiciera el Tribunal de Manizales, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se ocupó del asunto y consideró infundada la acusación, motivo por el cual negó el amparo solicitado. La acción de tutela, le respondió al señor Náñez, no fue instituida para desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de las competencias legalmente asignadas.

Ello sólo es posible, le explicó, cuando el funcionario incurre en una vía de hecho. Esa situación irregular extrema, expresó el Tribunal, no se presentó dentro del fallo proferido contra el demandante. En la providencia, las pruebas existentes en el proceso fueron racionalmente apreciadas. El juez, de ese examen, concluyó que Mauricio Náñez debía ser declarado penalmente responsable del delito de homicidio.

El fallo, entonces, no tuvo por fundamento el arbitrio o el capricho. Fue consecuencia de la eficacia demostrativa de las pruebas aportadas durante el desarrollo de la investigación y el juicio. CONSIDERACIONES 1. Esta acción de tutela se dirige contra una sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, proferida el 8 de noviembre del 2000.

Esta razón sería suficiente para ratificar la sentencia impugnada pues, como se sabe, respecto de decisiones judiciales, por principio, no cabe el amparo constitucional. 2. Uno de los rasgos distintivos de la acción de tutela, además de su carácter supletorio, es la inmediatez. Por tal razón, su ejercicio debe ser oportuno para que surta eficacia sobre la protección de los derechos fundamentales.

Si la solicitud de amparo no se promueve dentro de un término prudencial, contado a partir del momento en que se produjo el supuesto perjuicio, la finalidad de la acción se desvirtúa. Esto significa que la acción queda cobijada por el fenómeno conocido con el nombre de caducidad. Mediante esta institución se ha querido limitar en el tiempo el derecho que tiene toda persona a acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad de proteger la seguridad jurídica.

Con ella se evita la incertidumbre que la eventual y tardía anulación de un acto jurisdiccional podría generar, no sólo entre el conglomerado social sino en el Estado mismo. La tutela presentada el 5 de junio del 2003 contra una sentencia emitida el 8 de noviembre del 2000, es decir, después de dos años y siete meses, ha perdido su propósito.

Luego de ese lapso tan considerable entre la fecha del fallo y la de la demanda, el eventual éxito de la pretensión en ella contenido no sólo pone en riesgo la seguridad jurídica sino que, torna evidente, además, que el accionante, por su inercia ante el presunto perjuicio, carece de un interés real en que se le ampare el derecho fundamental cuya violación motivó su demanda.

Aún si se tomara como referente la fecha de su aprehensión – 17 de septiembre del 2001 - la situación sería idéntica, pues se habría acudido a la tutela después de un año y nueve meses. Si transcurridos esos lapsos el señor Náñez no halló vulnerados sus derechos fundamentales, es obvio que obedeció a que no hubo afrenta alguna a los mismos.

Y es tan obvio, que el Ministerio Público, Organismo que constitucionalmente tiene, entre otras funciones, las de velar por el cumplimiento de la Constitución y la ley, proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, así como defender los intereses de la sociedad, no halló la sentencia lesiva de ninguna garantía ni de ningún derecho.

Y no la percibió altanera pues que no se opuso a ella, ni la problematizó. 3. También se sabe que la tutela no puede prosperar frente a la hermenéutica jurídica seria. La interpretación que los funcionarios judiciales hagan con seriedad y fundamento del material probatorio y de los fenómenos dogmáticos no puede ser suplida por la que pudiera hacer el juez de tutela pues con ello éste lo estaría sustituyendo e imponiendo su criterio, conducta que, sin duda, desconocería la autonomía y la independencia del funcionario judicial. 4.

El juez constitucional puede –y debe- estudiar el análisis probatorio y la construcción dogmática, y tutelar, cuando la actuación o la decisión judicial no es más que una vía de hecho, porque el servidor de la justicia ha obrado caprichosa, irracional, arbitraria o subjetivamente, es decir, cuando ha actuado de facto, sin Constitución, sin ley, sin derecho.

Pero eso no sucedió en el asunto al que se contrae ahora la Corte. Como bien lo demostró el Tribunal de Cundinamarca, la sentencia objetada es juiciosa, mesurada y conclusiva en cuanto la responsabilidad del señor Náñez y concretamente respecto del examen de la prueba. Es decir, la sentencia fue proferida conforme con el derecho. Y siendo así, no es una vía de hecho.

Basta leerla. Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, fechada el 2 de julio del 2003, mediante la cual negó la protección, vía acción de tutela, del derecho fundamental al debido proceso a favor de Mauricio Náñez. 2.

Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7