CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.106 Mauricio Puin Morales República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela 14. 106 Mauricio Puin Morales República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 086 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el señor Mauricio Puin Morales, contra un Juzgado Regional de Bogotá y la Sala Especial del Tribunal Superior de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. El 16 de diciembre de 1998, un Juzgado Regional de Bogotá condenó a Mauricio Puin Morales a la pena principal de 16 años de prisión y multa de 160 salarios mínimos legales mensuales, al ser hallado responsable del delito de secuestro agravado de que tratan los artículos 269 y 270 del Código Penal derogado. Al ser apelado este fallo, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Especial- lo confirmó, modificándolo en el sentido de rebajar la pena impuesta a Puin Morales a 14 años de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales, mediante proveído de fecha agosto 9 de 1999. 2.
El 16 de junio de 2003, Mauricio Puin morales formuló la presente acción pública en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Como fundamento de la misma señaló que las autoridades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales al efectuar la tasación de la pena, pues no obstante que fue condenado por el delito de secuestro agravado de que tratan los artículos 269 y 270, numerales 2 y 8, del Código Penal anterior, omitieron reconocerle la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 271, ibídem, toda vez que la persona secuestrada fue dejada en libertad a las 6 horas, sin que por tal hecho hubieran recibido ningún provecho ni utilidad. 3.
En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, el Juez 1º. Penal del Circuito Especializado de Villavicencio informa que el proceso que se adelantó en contra de Mauricio Puin Morales por el delito de secuestro agravado se encuentra en el juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a donde se remitió una vez quedara ejecutoriada la sentencia de segunda instancia en razón a que el citado procesado se encuentra detenido en la Penitenciaría de El Barne.
Solicita se niegue la protección invocada, pues considera que la tasación de la pena impuesta no puede ser atacada por la vía de tutela (fol. 17). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se ven amenazados o conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. 3.
Tratándose del amparo solicitado contra providencias judiciales, que es lo acontecido en este asunto como quedó reseñado en precedencia, conviene advertir de antemano que a partir de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica la improcedencia en principio de la acción de tutela.
En todo caso, tal postulado se exceptúa respecto de aquellas decisiones carentes de todo fundamento objetivo, emitidas sin competencia o que surgen manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico por corresponder al simple capricho o a la arbitrariedad de la autoridad pública, es decir, constitutivas de verdaderas vías de hecho a través de las cuales se violan o amenazan los derechos constitucionales fundamentales, siempre que el presunto afectado carezca de otro medio idóneo y efectivo de defensa.
Esta situación, contrario a lo alegado por el actor Mauricio Puin Morales, en manera alguna se vislumbra en el asunto que convoca la atención de la Sala, por lo que debe excluirse, entonces. la pretendida intervención del Juez constitucional. 4. Según lo ha señalado el peticionario, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso radica esencialmente en la supuesta omisión en que incurrieron los falladores de instancia al no tener en cuenta la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 271 del Código Penal cuando tasaron la pena que le correspondía al ser declarado culpable del delito de secuestro agravado. 5.
Del análisis de la información contenida en la demanda de tutela, se puede colegir nítidamente que, contrario a lo afirmado por el peticionario, sus derechos fundamentales no han sufrido amenaza o vulneración alguna en virtud de la pena de prisión impuesta por los falladores de instancia. En efecto, como expresamente lo reconoce el propio accionante, éste fue condenado por el delito de secuestro, cometido dentro de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los numerales 2º. y 8º. del artículo 270 del anterior Código Penal (Decreto-ley 100 de 1980), esto es, “ Si se somete a la víctima a tortura física o moral, o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada” y “ Cuando se cometa con fines terroristas”.
Si bien es cierto que el artículo 271 del citado estatuto punitivo dispone que la pena se disminuirá hasta la mitad si dentro de los 15 días siguientes al secuestro se dejare en libertad a la persona secuestrada, también lo es que el inciso final de la norma referida señala expresamente que “ No habrá lugar a la atenuación si concurriere una de las circunstancias señaladas en los numerales 2º., 5º., 6º., 7º., 10 y 11 del artículo anterior”, es decir, del artículo 270.
Significa lo anterior que por habérsele deducido al procesado la circunstancia de agravación prevista en el artículo 270-2 del C. P., mal podían los falladores reconocerle la atenuación punitiva reclamada por el peticionario, dado que en forma expresa la normatividad vigente lo prohibía. Así las cosas, resulta palmario que carece de sustento la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el señor Mauricio Puin Morales, motivo por el cual la Sala la negará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano Mauricio Puin Morales. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria