Micelio
T-14105 (29-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

9 Radicación 14.105 Tutela JUAN CARLOS OCHOA MARULANDA Radicación 14.105 Tutela JUAN CARLOS OCHOA MARULANDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 086 Bogotá D. C., julio veintinueve (29) del dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor JUAN CARLOS OCHOA MARULANDA contra la Fiscalía Especializada, el Juzgado Especializado y el Tribunal Superior de Pereira, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad e intimidad, dentro del proceso en el cual, conjuntamente con otras personas, resultó condenado como autor de los delitos de extorsión en grado de tentativa, terrorismo y rebelión. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN El accionante afirma que durante la instrucción se interceptaron comunicaciones en forma ilegal y a partir de ellas se obtuvieron nuevas pruebas, como establecer la identidad de la testigo Adiela.

Igualmente predica la ilegalidad de unos videos que además fueron mantenidos ocultos durante la etapa investigativa impidiendo su contradicción, cuya existencia se conoció en la resolución acusatoria. Por ello acusa al Fiscal de haber incurrido en una vía de hecho por la violación de los artículos 15 y 29 de la Constitución Nacional. Manifiesta que el proceso es un cúmulo de violaciones, pues las pruebas recaudadas en la audiencia les eran favorables como las impresiones de voz y las declaraciones de integrantes del Gaula; también asegura que no hay terrorismo pues no hubo acción alguna que indicara que ellos eran autores de atentados.

Así mismo, menciona que el Juez le dio valor al testimonio de la señora Adiela cuando para indagarla tuvieron que interceptar el teléfono ilegalmente y presionarla y cuando se retractó concluyó que ella mentía. Protesta porque él y otro de los procesados fueron condenados a 18 años de prisión y un tercero a cinco. El demandante estima que se le han violado los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la intimidad.

Expresa que acude a la tutela como mecanismo transitorio como única vía judicial adecuada, dada la urgencia y gravedad de la violación de sus derechos, porque surge un perjuicio irremediable y porque dada su situación económica no le fue posible instaurar el recurso de casación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda de tutela fue enviada a la secretaría del Tribunal Superior de Pereira en donde se anexó copia de la sentencia de segundo grado dictada en esa corporación por la Sala de Decisión Penal integrada por los Magistrados Jorge Alzate Villa, Jorge Arturo Castaño Duque y Vicente Rodríguez Feo, motivo por el cual fue remitida a la Corte.

La referida sentencia, fechada el 5 de marzo de 2003, decide la apelación interpuesta contra la emitida el 31 de diciembre anterior por el Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira, en la cual absuelve a Luis Carlos Palacio Jaramillo y condena a JUAN CARLOS OCHOA MARULANDA y Jaime Moncada Ceballos (o Gonzalo Fontecha Chacón o Augusto Henao Ramírez) a 18 años de prisión y multa equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales como autores de los delitos de extorsión en grado de tentativa, terrorismo y rebelión. El ad quem revocó la absolución de Palacio Jaramillo en lo relacionado con el delito de rebelión y por éste le impuso la pena de 5 años de prisión y multa equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales y confirma las restantes determinaciones de la providencia impugnada.

Enterados de la existencia de la referida demanda, algunos de los funcionarios accionados intervinieron en este trámite como sigue. El Fiscal Primero Especializado de Pereira adujo que las interceptaciones telefónicas no fueron tenidas en cuenta en las sentencias de primera y segunda instancia y que existía soporte probatorio suficiente para dictar fallo condenatorio.

Agregó que durante la instrucción los procesados contaron con defensa por lo que no se afectó ninguno de sus derechos fundamentales y que no hay razón para alegar la violación del derecho a la igualdad por cuanto la imposición de las penas depende de lo probado respecto de cada persona. De otra parte informa que ya el procesado Jaime Moncada Ceballos había instaurado una tutela con fundamento en los mismos hechos.

El Juez Único Penal Especializado de Pereira también refiere la acción de tutela incoada por Moncada Ceballos. Por otro lado comenta que en las sentencias se excluyeron las interceptaciones telefónicas; que existe un video en donde un guerrillero hace señalamientos en contra de los procesados; pero que en definitiva la prueba que sustenta la condena la conforman un allanamiento y el testimonio de una señora Adiela a quien se le otorgó credibilidad en contra de lo que opinaron los defensores, asunto que es propio del debate en las instancias y no en tutela, asegura el servidor público.

Conforme a las constancias emitidas por la secretaría del Tribunal Superior de Pereira y la de esta Sala, en el proceso a que se refiere el accionante el defensor del coprocesado Jaime Moncada Ceballos interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación y el expediente se encuentra en esta Corporación para resolver sobre la admisibilidad de la demanda respectiva.

CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la presente acción por cuanto se dirige contra diversos funcionarios, entre los cuales están incluidos los Magistrados del Tribunal Superior de Pereira que conformaron la Sala decisoria que en segunda instancia dictó la sentencia condenatoria protestada por el accionante JUAN CARLOS OCHOA MARULANDA.

Conviene ilustrar al accionante en cuanto a que la acción de tutela es un mecanismo creado por la Carta Política con carácter subsidiario lo que implica que no sustituye ni desplaza las acciones ordinarias regladas en los diferentes códigos de procedimiento, ni es un recurso adicional a los ya preestablecidos por el legislador, ni es un instrumento para subsanar la negligencia de un sujeto procesal que no ha acudido a las vías legales o lo ha hecho en forma inoportuna.

Así mismo es de advertir que, en principio, no procede contra decisiones judiciales, dada la independencia y autonomía dentro de las cuales los jueces administran justicia, lo que impide que el juez constitucional interfiera en esa potestad juzgadora. La única excepción surge cuando el acto lesivo del derecho fundamental configura una vía de hecho, vale decir, cuando la manifestación de justicia del servidor público accionado no se acerca siquiera al ordenamiento jurídico sino que es la expresión de una arbitrariedad.

En este asunto, el propio demandante admite que no acudió al recurso extraordinario de casación por limitaciones económicas, lo que no disculpa su actitud ante el hecho de que existe una institución estatal que presta asesoría jurídica en tales eventualidades, la Defensoría Pública. Por ello y porque ninguna otra circunstancia aduce para demostrar que se vulneró su derecho a la defensa, se debe descartar que tal derecho haya sido conculcado.

Conocido el hecho de que el coprocesado del actual accionante ya había instaurado otra acción de tutela con fundamento similar a la demanda objeto del presente pronunciamiento, conviene decidir ésta con remisión a la sentencia ya proferida, en cuanto analiza la inexistencia de una vía de hecho. El análisis que la Sala efectuó en esa ocasión se expresó en los siguientes términos: “ del examen de las sentencias se advierte con claridad que en ambas instancias los falladores valoraron las pruebas con total acatamiento de las normas previstas tanto en la Carta Política como en el Código de Procedimiento Penal.

“En este sentido, acogiendo el precepto contenido en el último inciso del artículo 29 constitucional, fueron tenidas por inexistentes – o lo que es lo mismo, nulas de pleno derecho – las interceptaciones telefónicas realizadas antes de la fecha en que se obtuvo la autorización judicial para hacerlas. Y aunque las posteriores eran válidas, tampoco fueron consideradas por ser irrelevantes según el criterio del Ad quem.

Ni el debido proceso ni el derecho a la intimidad, entonces, resultaron lesionados en la actuación judicial. “En cuanto a los videos, que contienen una entrevista que al parecer hizo el Gaula con un supuesto conocedor de las actividades ilícitas del demandante, el reparo del señor Moncada Ceballos resulta igualmente intrascendente porque si bien los sujetos procesales intervinientes sólo los conocieron por la mención que de ellos se hizo en la resolución acusatoria, de manera que no pudieron controvertirlos en la instrucción, era factible que lo hicieran en el período probatorio del juicio.

En todo caso, como estos medios que el Tribunal considera como prueba sui generis no constituyen el fundamento de la sentencia, la crítica finalmente deviene inocua pues ningún perjuicio puede derivarse del supuesto ocultamiento de una prueba que en últimas no tuvo incidencia en la decisión. “Entonces, si los reproches que hace el demandante carecen de fundamento porque su responsabilidad penal no se dedujo de las pruebas que ataca por defectos en su producción o en su publicidad sino de otros elementos de convicción analizados por el Tribunal, específicamente el testimonio de Adiela Montoya, cuya retractación no aceptó, y los objetos hallados en la diligencia de allanamiento practicada al inmueble donde se alojaba el señor Moncada, debe concluirse que en este proceso, en lo que toca con los aspectos señalados, no se produjo la alegada vulneración de derechos fundamentales.

“Es precisamente esta valoración en conjunto del acervo probatorio y las conclusiones que de ella extrae el Tribunal, lo que explica que algunas pruebas que el accionante estima favorables no hayan tenido la incidencia que esperaba, cuestión sobre la que no puede pronunciarse el juez constitucional, pues cualquier intervención suya en ese sentido implicaría una injerencia indebida en competencias exclusivas del juez ordinario y entrañaría el desconocimiento de los principios de independencia y autonomía que a la función judicial le reconoce la Carta Política, tanto más si se recuerda que en materia probatoria el estatuto procesal consagra el sistema de la libre apreciación, limitado sólo por las reglas de la sana crítica.

(Sent. Tutela, Mayo 8/03; radicación 13.504. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón). El precedente análisis hace manifiesto que el acto de jurisdicción a que se refiere el accionante obedece al entendimiento del acervo probatorio deducido por los sentenciadores de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso en concreto; ese procedimiento descarta una vía de hecho y a la vez un quebranto de garantías que obligue a su restablecimiento urgente para evitar un perjuicio irremediable al titular de los derechos; aparte de que el señor OCHOA MARULANDA no indica cuál es el perjuicio irremediable, como del contexto de los fallos judiciales tampoco es posible vislumbrarlo, pues los efectos restrictivos de la libertad personal y el patrimonio económico del demandante coinciden con los previstos en el ordenamiento jurídico como secuela de su conducta.

Por otra parte, tampoco se advierte mella del derecho a la igualdad, reclamada por el accionante ante la circunstancia de que de tres procesados, a dos se les impuso una pena privativa de la libertad por el término de 18 años y al tercero solamente por 5, pues la igualdad sólo es predicable y exigible frente a situaciones de índole similar y en el caso examinado a los señores JUAN CARLOS OCHOA MARULANDA y Jaime Moncada Ceballos se les dedujo responsabilidad penal por tres delitos; a Luis Carlos Palacio Jaramillo solamente por el de rebelión; por consiguiente, si no se da la similitud en el número de infracciones cometidas, no se puede demandar igual tasación punitiva.

En consecuencia, como la Sala no encuentra que hayan sido vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa, a la intimidad y a la igualdad, las pretensiones de la demanda serán denegadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- NEGAR el amparo solicitado por el sentenciado JUAN CARLOS OCHOA MARULANDA conforme a los motivos expresados. 2º.- DISPONER el envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de que no sea impugnado.

Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria