Micelio
T-14105 (10-11-05) peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 Tutela: Rad. N° 14105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Tutela Expediente No. 14105 Acta N° 98 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el COORDINADOR DEL ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de agosto de 2005.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. YOLANDA HERRERA MARTÍNEZ instauró acción de tutela contra la citada dependencia del Ministerio de la Protección Social, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, a la vida, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y al pago oportuno de pensiones, que estima vulnerados debido a que desde el 31 de marzo de 2005, elevó petición para obtener la sustitución pensional en su calidad de compañera permanente del pensionado fallecido de la Empresa Puertos de Colombia, César Matos Espriella, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta favorable. 2-.

El Tribunal mediante fallo de 24 de agosto de 2005, concedió el amparo del derecho fundamental de petición, ordenando que en el término de cinco días se resolviera la solicitud de la interesada. Estimó el Juzgador que ”sí está probado que la entidad accionada le ha vulnerado a aquella el derecho de petición al no haber resuelto de manera oportuna y concreta la solicitud que elevara tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”. 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la parte accionada, quien aduce que la actora fue requerida para que aportara la documentación faltante para dar trámite a su solicitud, pues “la Administración no puede proceder si falta alguno de esos requisitos”, estando pendiente también la publicación del edicto respectivo. II.- CONSIDERACIONES.- El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley.

En el sub lite, encuentra la Corte que no se ha vulnerado el derecho de petición de la accionante por parte de la autoridad accionada, pues dentro de la actuación aparece copia del Oficio N° 2192 que le fuere enviado el 18 de agosto del presente año, donde se le requiere para que adjunte documentación necesaria para dar trámite a la solicitud de sustitución pensional, entre otros, copia del Registro Civil de Nacimiento, y a la vez se le informa que se están adelantando las gestiones administrativas para ordenar la publicación del aviso de ley en un diario de amplia circulación (fl. 43).

Como lo ha reiterado en varias oportunidades la Sala, la satisfacción del derecho fundamental de petición no exige que la solicitud dirigida por el ciudadano a las autoridades sea resuelta favorablemente, sino que lo que reclama la norma superior es la existencia de una respuesta razonable y debidamente fundamentada, independientemente de que sea negativa o positiva frente a las expectativas del peticionario.

Así las cosas, habida consideración de que si la autoridad accionada no se ha pronunciado de fondo en relación con la solicitud de la accionante, es porque ésta no ha aportado la totalidad de la documentación exigida para efectos de la sustitución pensional; y por cuanto existe constancia de que se efectuó el requerimiento respectivo y que existen trámites como el de la publicación del edicto que deben ser cumplidos previamente, es que la Corte revocará el fallo del Tribunal en cuanto amparó el derecho fundamental de petición, no sin antes prevenir a la accionada para que una vez sean cumplidos los procedimientos legales, resuelva sin demoras sobre el derecho pensional de que aquí se trata.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE.- 1-. REVOCAR la sentencia de veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela propuesta por YOLANDA HERRERA MARTÍNEZ contra la COORDINACIÓN DEL ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición para en su lugar negar la protección deprecada, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria