CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.102 Omar Gómez Briceño República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 14. 102 Omar Gómez Briceño República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 086 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el señor Omar Gómez Briceño, contra el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, presidida por la doctora María del Rosario González de Lemos por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad y al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. El 14 de agosto de 2002, cuando se disponía a abordar un avión con destino a la República de El Salvador, Omar Gómez Briceño fue capturado por la Policía en el aeropuerto El Dorado de Bogotá porque al ser sometido a un examen con rayos X se detectó que en su organismo llevaba varias cápsulas que contenían un total de 755.7 gramos de heroína. 2.
En el curso de la investigación Gómez Briceño manifestó su deseo de acogerse a la sentencia anticipada y aceptó los cargos que la Fiscalía le hiciera en la diligencia correspondiente, como autor del delito de tráfico de estupefacientes de que trata el artículo 376 inciso 3º. del Código Penal. 3. El 24 de octubre de 2002, el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó mediante sentencia anticipada a la pena principal de 70 meses de prisión y multa de 667 salarios mínimos legales mensuales, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria, al hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de que trata el artículo 376 inciso 2º. del estatuto punitivo.
Apelada esta decisión por el defensor del procesado, el Tribunal Superior la modificó en el sentido de imponer a Gómez Briceño la pena principal de 52 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales, y la confirmó en relación con la no concesión al procesado del subrogado previsto en el artículo 63 del Código Penal ni la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria. 4.
Omar Gómez Briceño formuló la presente acción pública en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad y al debido proceso. Como fundamento de la misma señaló que contrario a la interpretación que del artículo 38 del estatuto penal hacen las autoridades accionadas, debe entenderse, como lo han estimado varios jueces del país, que el citado beneficio procede para toda condena privativa de la libertad menor a cinco años, máxime cuando, como en el caso suyo, el procesado carece de antecedentes penales, lo cual implica que no es una persona que represente un peligro social, sino una víctima más de la desprotección del Estado, que por circunstancias de marginalidad e ignorancia resultó involucrada en esta situación. Solicita se ordene al juzgado competente le conceda la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. 5.
En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá informó que dentro de las anotaciones que registra el Sistema no aparece que en el proceso adelantado en contra de Omar Gómez Briceño se hubiese tramitado recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se ven amenazados o conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.
En todo caso, tal postulado se exceptúa respecto de aquellas decisiones carentes de todo fundamento objetivo, emitidas sin competencia o que surgen manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico por corresponder al simple capricho o a la arbitrariedad de la autoridad pública, es decir, constitutivas de verdaderas vías de hecho a través de las cuales se violan o amenazan los derechos constitucionales fundamentales, siempre que el presunto afectado carezca de otro medio idóneo y efectivo de defensa.
Esta situación, contrario a lo alegado por el peticionario, en manera alguna se vislumbra en el asunto que convoca la atención de la Sala, por lo que debe excluirse, entonces. la pretendida intervención del Juez constitucional. 3. Según lo señala el accionante Gómez Briceño, la presunta vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda radica esencialmente en la negativa de los funcionarios accionados en concederle el beneficio de la prisión domiciliaria, consignada en los fallos del 24 de octubre y 13 de diciembre de 2002, respectivamente, que lo condenaron a 52 meses de prisión como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4.
Examinadas las decisiones cuestionadas por el accionante, aparece evidente su conformidad con la Constitución y la Ley, lo que hace manifiestamente improcedente el amparo que reclama, y así lo declarará la Sala. Una atenta lectura de los fallos condenatorios cuestionados es suficiente para concluir que, lejos de cualquier atropello a los derechos fundamentales del accionante, los juzgadores de instancia enmarcaron su actuación dentro de las reglas establecidas, pues de conformidad con las previsiones del artículo 38 de la ley 599 de 2000 entre las condiciones que una persona sentenciada debe reunir para que la pena privativa de la libertad que se le ha impuesto, pueda ser cumplida en su lugar de residencia, hay una de orden objetivo que hace relación al quantum de la pena previsto en la ley para la conducta punible por la cual ha sido condenada la persona.
Si la pena mínima señalada en la respectiva disposición supera los 5 años de prisión, como en el caso en estudio, no se da este requisito y, por lo tanto, no procede dicho beneficio. 5. Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el señor Gómez Briceño somete los asuntos ya definidos en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca y se modifiquen las decisiones que suscitan su inconformidad, como si dicha acción constituyera otro recurso para propiciar una tercera controversia probatoria.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable a la situación sub judice y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Una vez más reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano Omar Gómez Briceño. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria