CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 14101 RUBÉN DARÍO PRIETO PINTO 1 7 TUTELA 14101 RUBÉN DARÍO PRIETO PINTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 106. Bogotá D.C., veintitrés de septiembre de dos mil tres. El ciudadano Rubén Darío Prieto Pinto instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual fue rechazada por esta Colegiatura mediante auto del 22 de julio de 2003, en el que se puntualizó que contra el mismo no procedía recurso alguno y que, por no tratarse de una decisión de fondo, no se enviaría a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Si bien en esta actuación no se encuentra pendiente trámite alguno, motivo por el cual el expediente se halla archivado, la Sala de Selección de Tutela No. 8 de la Corte Constitucional decidió mediante providencia del 29 de agosto del año en curso solicitar la remisión de lo actuado “ con el fin de que se surta el trámite de eventual revisión conforme lo ordena los artículos 86, 241 numeral 9º de la Constitución Política y 31 inciso segundo del decreto 2591 de 1991 ”.
Respecto de esta clase de solicitudes, esta Corporación mediante decisión de Sala Plena del 14 de agosto de 2003, acordó de manera unánime mantener incólume su determinación de no enviar a la Corte Constitucional las actuaciones que hayan sido archivadas por haber sido rechazadas las demandas de tutela. En apoyo de esta determinación se advierte que ni la Carta Política ni la ley le otorgan competencia funcional al Tribunal Constitucional para revisar un auto de rechazo proferido por la Sala en ejercicio de su propia competencia. De conformidad con el numeral 9º del artículo 249 de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional únicamente está asignada la revisión eventual de los fallos de tutela adoptados por cualquier juez o corporación judicial, respecto de los cuales surge la obligación por parte de los funcionarios de primera o segunda instancia, según el caso, de remitirlos a aquella Corporación. En punto de las restantes providencias que se dictan dentro del trámite de la acción de tutela, incluida aquella que dispone el rechazo de la solicitud, el ordenamiento no establece la posibilidad de que las partes puedan impugnarlas, ni tampoco existe norma que habilite a la Corte Constitucional, de oficio o a solicitud de parte, para ejercer cualquier tipo de control sobre las mismas.
Fue por esta razón que la Sala, al rechazar el libelo de la demanda instaurada por Rubén Darío Prieto Pinto, dispuso no abrir su decisión al trámite de revisión. Por ese mismo motivo, no obstante la solicitud de la Corte Constitucional, la Sala mantendrá incólume la determinación adoptada mediante auto del 22 de julio pasado. Como sustento de la anterior decisión oportuno se ofrece traer a colación el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del 20 de agosto del año en curso, que condujo a la Sala Plena a adoptar en forma unánime la posición jurídica ya referida.
Allí, con ponencia del Magistrado, doctor Silvio F. Trejos Bueno, se dijo: “ 1. En materia de tutela están plenamente definidas las competencias, Incluida, claro está, la funcional; a ese respecto, en lo que atañe con las demandas de amparo que se dirijan contra actuaciones o decisiones de la Corte Suprema de Justicia, como es la del presente caso, el decreto 1382 de 2000, el cual fue declarado exequible en lo que aquí toca, dispone que la competencia radica en ella misma en la forma dispuesta en el reglamento que se expida con tal fin, dentro del cual se estableció que si la demanda se dirige contra una decisión de la Sala de Casación Penal, conoce en primera instancia la Sala de Casación Civil y en segunda la Sala de Casación Laboral.
“ 2. Fue por razón de esa asignación legal de competencia que le correspondió a la Sala de Casación Civil conocer de la demanda que dio origen a la acción de tutela de la referencia, en cuyo ejercicio dispuso no abrirla a trámite, previa exposición de los fundamentos jurídicos que le imponían obrar de ese modo. Importa ahora verificar si contra tal determinación, Indudablemente Inspirada en la defensa del orden constitucional colombiano, existe norma de competencia funcional, en el ámbito de la acción de tutela, que le atribuya a la Corte Constitucional la facultad de someterla a revisión, como quiera que fue a propósito de la solicitud del expediente que ella misma formuló, que llegó en últimas a conocer del asunto para decretar después la referida nulidad, bien que hubiera obrado de oficio o por petición de parte interesada.
“ a) Debe afirmarse de entrada que ni la Constitución ni la ley le otorgan competencia funcional a la Corte Constitucional para revisar la decisión que decidió anular, de motu proprio, según pasa a verse enseguida. “ b) El artículo 241, numeral 9, de la Constitución Política, única norma que atañe con la competencia dicha, señala que a la Corte Constitucional le corresponde ‘ revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales ’ (subrayas fuera de texto).
“ c) En desarrollo de tal precepto, el artículo 32.del decreto 2591 de 1991 prevé la eventual revisión de la Corte Constitucional no más que de los fallos de tutela proferidos en la segunda Instancia en el trámite de la acción de tutela, sean confirmatorios o revocatorios; en ambos casos, señala específicamente dicho precepto, “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión ” (subrayas fuera de texto).
Mediante telegrama, notifíquese de lo aquí resuelto al accionante. Asimismo, por Secretaría de la Sala remítase copia de esta providencia a la Corte Constitucional, por conducto de la Sala de Selección que hizo la solicitud, para su conocimiento. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 14101 RECHAZA IMPUGNACION DE RECHAZO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2003 12:00 m.