CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 14101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Radicación Nº 14101 Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado el 9 de septiembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por el representante del Edificio Caciquiare, contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Contra el fallo impugnado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por el representante del edificio Caciquiare quien mediante esta acción pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso; el cual considera vulnerado por el Juzgado Quince Laboral de Bogotá, por haber incurrido en vía de hecho en el trámite del proceso ordinario laboral. 2.
Como sustento de la anterior pretensión relacionó los siguientes hechos: · Que el señor Nestor Enrique Cortés Tibatá, presentó demanda Ordinaria Laboral ante el Juzgado Quince de Aguachica contra el edificio Caciquiare, incumpliendo con los requisitos de informar el nombre completo de la parte demandada y advertir que la audiencia de conciliación se realizó sin el representante legal de la entidad demandada. · Que el juez ordenó notificar personalmente y por aviso al demandante, pero al no corresponder la dirección a la registrada en el certificado de representación legal, fue necesario su emplazamiento y nombramiento de Curador Ad – litem, quien no acreditó la existencia de la persona jurídica y no asistió a ninguna diligencia. · Que la apoderada de la parte actora le sustituyó poder a la da Dra. Nelly Díaz Castro y posteriormente a la Dra. Ana del C · Que las partes demandadas no se hicieron presentes en la audiencia por lo que la demanda se tuvo como no contestada por parte de Ferroatlántico. · el Juzgado profirió sentencia condenatoria en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo y se condenó a las empresas demandadas al pago de indemnización por despido injusto y prestaciones sociales. · Que después de la sentencia el demandante presentó demanda ejecutiva y que sólo a través de la medida cautelar del embargo de dineros de Ferroatlántico, la empresa supo de la existencia de los procesos en su contra. · Que se interpuso incidente de nulidad por inexistencia de notificación, el cual fue rechazado, y contra ese auto se interpuso apelación, recurso que inicialmente fue admitido y luego revocado por ser un proceso de única instancia. · Que el Tribunal accionado profirió sentencia confirmando el auto proferido el 21 de abril de 2005 mediante el cual se negó la interrupción del proceso. 3.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la acción instaurada. Estimó que el amparo constitucional por vía de tutela contra decisión judicial puede abrirse paso cuando se establezca la existencia de una vía de hecho ya que se considera como una acción excepcional y subsidiaria; por lo tanto no amparó el derecho solicitado pues la ejecutada tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos.
En cuanto a la propuesta de interrupción del proceso la Sala consideró que si bien el apoderado aportó certificación médica, ésta no denota la imposibilidad de atender el litigio o en su defecto sustituir el poder. 4. La accionante impugnó la decisión de la Sala de Casación Civil y manifestó que la sustentación del recurso de casación se realizaría ante la Corte Constitucional II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del escrito de demanda de tutela infiere la Sala que lo pretendido por el accionante es que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal accionado. Pues bien, de la lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Por cuanto la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, atenta contra la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y especiales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
Para estos conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se compromete con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2005, mediante la cual negó la tutela impetrada por Rosalba Cristina Gómez Neira contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cópiese y cúmplase. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2