Corte Suprema de Justicia Radicado 14.099 Tutela Humberto Montañez Mora CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 86 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de amparo presentada, en su propio nombre, por Humberto Montañéz Mora.
En su criterio, dentro del proceso que se le adelanta por el delito de homicidio agravado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Juez Treinta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad, le han vulnerado su derecho fundamental a la defensa.
ANTECEDENTES 1. El 9 de mayo del 2003, el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá llevó a efecto la audiencia pública de juzgamiento dentro del proceso en el que figura como acusado Humberto Montañez Mora. 2. Durante su desarrollo, el defensor del procesado solicitó, por considerarlo conducente para el esclarecimiento de los hechos, la recepción del testimonio del coronel Iván Darío Zea Hernández. 3.
La juez de la causa estimó extemporánea la solicitud y, sobre esa base, negó la práctica de esta prueba. 4. El defensor no estuvo de acuerdo con la postura del juzgado. Por eso interpuso el recurso de reposición contra lo decidido y, en subsidio, el de apelación. 5. El juzgador mantuvo su posición de no reponer el auto mediante el cual se negó a acceder a la práctica de la prueba y, luego de exponer sus razones, dispuso darle trámite al recurso de apelación. 6.
El proceso, entonces, fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo de su cargo. 7. Mediante providencia del 30 de mayo del 2003, esta Corporación se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre el problema debatido, bajo el argumento de que el auto impugnado, por ser de simple impulso procesal, no admitía el recurso de apelación. EL ACCIONANTE 1.
El demandante considera que el hecho de haberle negado la práctica de esa prueba, indispensable para suministrarle mejores elementos de juicio al fallador en orden a la determinación de su responsabilidad penal, le vulnera su derecho a la defensa. 2. Si el señor Zea Hernández fue testigo directo de lo sucedido, nadie mejor que él, anota el accionante, puede dar fe de su participación en los hechos contenidos en la resolución acusatoria. 3.
Por eso solicita a la Corte, por vía de la acción de tutela, que ordene al Tribunal Superior de Bogotá pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado contra el auto por medio del cual se le negó la práctica de la prueba aludida. LOS ACCIONADOS A la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad, se les corrió el traslado exigido por la ley y, además, se les envió copia de la demanda para que ejercieran su derecho de defensa.
Ambos dieron respuesta, del siguiente modo, a los cuestionamientos del actor: 1. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá, no sólo aportó copia del proveído por medio del cual se abstuvo de conocer el recurso interpuesto por el apoderado del demandante, sino que solicitó a la Corte desestimar lo que con esta acción de tutela se pretende, en razón de que en su criterio este mecanismo de naturaleza constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 2.
La Juez Treinta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad, a su vez, es de la opinión de que el proceso a su cargo no adolece de ningún vicio esencial. Su desarrollo, respondió, se ha producido con estricta sujeción a las formas propias del juicio y a lo largo de cada una de sus secuencias se han respetado las garantías fundamentales. A modo de sustento de su afirmación, remitió a la Sala copia de la parte pertinente del acta de la audiencia pública.
En ella consta que la funcionaria, ante la solicitud de la defensa para darle curso al testimonio de Iván Darío Zea, se pronuncia en forma adversa y, en el acto, concede el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra su determinación. CONSIDERACIONES No procede la tutela, porque: 1. Se ha interpuesto respecto de decisiones judiciales y contra éstas, en principio, no es viable. 2.
El proceso se encuentra en desarrollo, como que se adelanta la audiencia pública, es decir, no ha culminado. Siendo así, si con seriedad el actor estima que son desconocidos sus derechos, todavía queda recorrido procesal para que siga exponiendo sus inquietudes, dentro del proceso mismo, por ejemplo los recursos correspondientes, cuando haya lugar a ellos.
La tutela, entonces, no puede adelantar consecuencias pues, paso a paso, no constituye una tercera instancia ni un mecanismo paralelo a aquello que vayan haciendo los jueces ordinarios. 3. Y no hay ninguna vía de hecho, porque los funcionarios demandados han actuado correctamente, de acuerdo con su leal saber y entender, es decir, con base en su interpretación de la normatividad.
Véase: a. Al día siguiente de recibido el proceso con la resolución acusatoria ejecutoriada, el expediente, según lo dispone el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, quedó a disposición de los sujetos procesales, por el término de 15 días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa instructiva y las pruebas procedentes.
En la etapa del juicio, a propuesta de parte, la ley procedimental vigente no tiene prevista una nueva oportunidad para debatir sobre la ordenación y práctica de pruebas. b. El defensor del procesado presentó su petición, orientada a que se recibiera el testimonio referido, en el momento en que, agotada la audiencia preparatoria, había transcurrido la etapa dispuesta para solicitar pruebas.
Lo hizo, dicho en otras palabras, a destiempo, por fuera del término legal establecido para ello. c. El 9 de mayo del 2003, dentro de la audiencia pública, y a pesar de no haber sido solicitada su práctica dentro del término del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal ni ordenada de oficio por la juzgadora, el defensor pidió que fuera escuchado en declaración el coronel Iván Darío Zea. d. La funcionaria, por considerarla extemporánea, declaró improcedente su aducción. e. Pero su acto, por tener respaldo en la ley procedimental, no fue arbitrario ni caprichoso.
La respuesta no podía ser otra distinta a la que efectivamente fue adoptada por la juzgadora. Para ese momento, la petición no sólo era inoportuna –el término para solicitar las pruebas en el juicio ya había precluido-, sino que sólo contribuía a entorpecer el curso normal de la actuación. f. Dos normas procesales autorizaban a la funcionaria para proceder como lo hizo: los artículos 193, literal b, numeral 1°, y el artículo 169, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal.
La primera de esas disposiciones, relaciona, dentro de las especies de providencias apelables, la que deniega la práctica de alguna prueba solicitada oportunamente. La decisión de la funcionaria de primer grado, mediante la cual negó por extemporánea la práctica de la prueba solicitada por la defensa, es decir, por inoportuna, era, por esa razón, de mero impulso.
Y, por eso mismo, no era apelable. El segundo precepto, al precisar cuáles autos son de sustanciación, establece que tienen ese carácter los que evitan el entorpecimiento del proceso. g. El proveído de la Juez Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, ostenta esa doble condición: de un lado, rechaza, por inoportuna, la práctica de una prueba y, de otro, por apartarse su peticionario de las rutas procesales normales, evita que el curso de la actuación se dificulte.
De ahí su carácter de mero auto de impulso no susceptible de apelación. En síntesis, como la prueba fue solicitada dentro de la audiencia, es decir, cuando el término para pedirla se había agotado, la estirpe del auto mediante el cual la funcionaria la negó, es de simple sustanciación. Si la juez de primera instancia concedió el recurso de alzada contra ese acto procesal, cuando ello técnicamente no era admisible, el Tribunal procedió con tino al abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo que en él se planteaba.
Resulta forzoso concluir, entonces, que al señor Montañez Mora no se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ni se le recortó, a contrapelo de lo dispuesto en la ley, su derecho a la defensa. Estas son las razones, en definitiva, para que la Sala decida tutelar los derechos fundamentales cuya protección demandó el accionante.
Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA
1. NO TUTELAR el derecho fundamental cuya protección solicitó el señor Humberto Montañez Mora. 2. En firme esta providencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1