CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. No. 14098 TUTELA 1ª INSTANCIA LEYLA MARÍA SAID HAMID CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 086 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por al señora LEYLA MARÍA SAID HAMID, en procura de la protección de sus derechos fundamentales, que en su sentir fueron conculcados por la Fiscalía 21 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, dentro del proceso que en su contra se adelanta por los delitos de injuria y calumnia.
ANTECEDENTES 1.- En el Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta, se adelanta el proceso contra la accionante LEYLA MARÍA SAID HAMID, promovido por varios magistrados, jueces y fiscales pertenecientes a ese Distrito Judicial, quienes se sintieron afectados en su honra por un anónimo que apareció en diferentes sitios de la ciudad de Santa Marta, en el que se denunciaba ante la opinión pública una serie de irregularidades cometidas por algunos de los funcionarios del orden judicial. 2.- Refiere que los funcionarios judiciales supuestamente lesionados, tienen interés en las resultas del proceso, gozan de poder, deciden la suerte judicial de personas y bienes, por razón de sus funciones son personas de alta aceptación social y, en fin, “pueden influir directa e indirectamente sobre la decisión que deban tomar sus colegas y compañeros de colegiatura o asignatura en la Rama Judicial por pertenecer al mismo cuerpo encargado de la investigación y juzgamiento de mi defendida”.
Por esas razones, considera que la señora LEYLA MARÍA SAID HAMID, se encuentra inerme, en estado de indefensión política, social y económica más aún cuando sus detractores están interesados en que se produzca un fallo condenatoria en contra de su representada, pues con tal finalidad y en busca del resarcimiento de los perjuicios contrataron un profesional del derecho que los representara en la parte civil. 3.- En virtud de lo anterior, su representada solicitó ante el Juzgado 3° Penal del Circuito y al Tribunal Superior de Santa Marta el cambio de radicación, el que fue resuelto negativamente pese a darse las circunstancias previstas en la norma para que se accediera a la petición. 5.- Expresa que dadas las circunstancias anotadas, por el mecanismo de la acción de tutela solicita a la Corte amparar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso. 6.- Mediante auto de julio 16 del presente año, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela, ordenándose la notificación a las autoridades judiciales accionadas. 7.- Las autoridades accionadas, en relación con las pretensiones de la demanda expusieron: 7.1.- La Fiscal 21 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, informa que conoció de las diligencias contra la señora LEYLA MARÍA SAID HAMID a quien mediante resolución del 6 de diciembre pasado se le profirió resolución de acusación por el delito de calumnia, correspondiendo la fase de la causa al Juzgado 3° Penal del Circuito. 7.2.- El titular del Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta, informa que en su despacho se adelanta la causa contra la señora LEYLA MARÍA SAID HAMID, por el delito de calumnia dentro de la cual el defensor de la procesado solicitó el cambio de radicación, siendo resuelto por el Tribunal Superior de Santa Marta desfavorablemente.
Sobre este hecho expresa que le dio el trámite a la solicitud de cambio de radicación ante el Tribunal Superior de Santa Marta y que en lo atinente al derecho de defensa la procesada en el curso del proceso ha estado asistida por su defensor. 7.3.- Por su parte, la Sala de Decisión Penal accionada, señala que a la petición de cambio de radicación elevada por el defensor de la procesada LEYLA MARÍA SAID HAMID, se le imprimió el trámite previsto en la ley y señalado por la jurisprudencia de la Corte, el que fue negado por cuanto no se daban las circunstancias para su operancia dada la independencia de los funcionarios judicial quienes están sometidos al imperio de la ley.
Agrega, además, que los integrantes de la Sala de Decisión Penal que resolvieron la petición de cambio de radicación, son ajenos a cualquier actitud manipuladora de los restantes magistrados de la Corporación, así que ningún interés de tipo subjetivo parcializado los llevó a tomar la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Compete a la Corte pronunciarse respecto del amparo constitucional solicitado contra la Fiscalía 21 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, de acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000. 2.- Como en múltiples ocasiones se ha dicho, la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- La accionante LEYLA MARÍA SAID HAMID, a través de apoderado, denuncia como vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa dentro de la actuación penal que se le adelanta en el Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta por el delito de calumnia, por cuanto, en su criterio no se da la imparcialidad debida, atendiendo que los supuestos ofendidos por el delito que se le imputa son funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial de ese Distrito Judicial.
Sin embargo, de las copias allegadas por el libelista no se evidencia, que el derecho fundamental de la accionante hubiere sido conculcado o puesto en peligro por la actuación cumplida por las autoridades judiciales demandadas, como tampoco la viabilidad de la acción de tutela para enmendar los supuestos errores. En efecto, en primer lugar, es útil recordar respecto del presunto derecho fundamental vulnerado, que el artículo 29 de la Carta Política de 1991, consagra, entre otros componentes, que tradicionalmente han sido propios del debido proceso, la preexistencia del acto que se imputa y del tribunal competente, el acatamiento de las formalidades propias de cada proceso y el principio de favorabilidad, el derecho a impugnar y controvertir las decisiones que le sean contrarias.
Para el correcto ejercicio del referido derecho fundamental, los sujetos procesales gozan de todas las garantías, debiendo elevar las solicitudes que consideren pertinentes ante las autoridades competentes en pro de sus intereses, todo ello dentro de la relación jurídica procesal con el empleo de las herramientas jurídicas que la ley prevé para el caso.
Lo anterior, permite destacar el malentendido que el actor tiene sobre la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, toda vez que pretende por esta vía que se invalide la actuación cumplida por la Sala Penal del Tribunal accionado y se mude la radicación del proceso dejando de lado el trámite previsto en los artículos 85 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, petición que de ninguna manera resulta procedente mediante el ejercicio de esta acción constitucional, pues como ha quedado visto, la misma está orientada a la defensa de los derechos fundamentales cuando no exista una vía judicial para su protección, situación que no se precisa en el presente evento, pues contrario a lo afirmado por el actor, no solamente existe la vía judicial, sino que, incluso, puede postularse el mismo instituto procesal, dado que, el proceso en el cual denuncia el quebranto de las garantías fundamentales, aún no ha concluido, siendo ese el escenario propio para su controversia.
Así mismo, se equivoca el libelista en la pretensión de que sus planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento y las respuestas a ellos mediante los pronunciamientos judiciales, sean sometidas a un examen por la vía de la acción constitucional, dado que el carácter residual de la acción de tutela impide su promoción contra decisiones judiciales con el objeto de que sean desconocidas, máxime cuando, como ya se dijo, el proceso penal que se adelanta contra LEYLA MARÍA SAID HAMID, en la actualidad se encuentra en la fase del juicio.
Como en ese plano enfoca el accionante su aspiración, no asoma violación al debido proceso y menos que las determinaciones adoptadas dentro del referido proceso tengan un contenido arbitrario, caprichoso o parcializado que las hagan susceptibles de ser consideradas como “vías de hecho”, por no haber accedido a las peticiones de la defensa de la procesada LEYLA MARÍA SAID HAMID; por el contrario, tal como lo refiere el Tribunal accionado el peticionario omitió referirse a las “circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia” pues no aportó los medios de convicción en que funda la petición como presupuesto de procedibilidad de la misma.
De este modo se negará el amparo solicitado, pues no asoma yerro susceptible de ser enmendado por el juez constitucional mediante el amparo invocado encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por LEYLA MARÍA SAID HAMID, contra la Fiscalía 21 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme la sentencia, y si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL.
GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8