CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. N° 11900. Tutela República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. N° 14.097 Tutela República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 086 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por EDILSON OSPINA RUBIANO, quien dijo encontrarse recluido en la Cárcel “San Bernardo” de Calarcá (Quindío), contra la Fiscalía 3ª Seccional de Armenia, el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa misma ciudad, a cargo del doctor Carlos Alberto Varela Ramírez, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, integrada por los doctores Jaime Cárdenas Urrea, Claudia Patricia Rey Ramírez y Fabiola Yepes Sánchez, a raíz de supuestas irregularidades presentadas dentro del proceso penal que se adelantó en su contra.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- A raíz de la muerte violenta del señor Oscar Jaime Delgado Valencia en las afueras de un colegio en el que laboraba como profesor, se inició proceso penal contra EDILSON OSPINA RUBIANO, dentro del cual la Fiscalía 3ª Seccional de Armenia (Quindío) profirió en su contra resolución de acusación el 22 de mayo de 2002, determinación en la que además se le imputó la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Impugnada por la defensa, fue objeto de integral confirmación por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia en resolución del 10 de julio de 2002. La fase del juicio la adelantó el Juzgado 3° Penal del Circuito de Armenia, despacho que profirió sentencia el 12 de diciembre de 2002, condenándolo a la pena de 28 años de prisión como autor de los señalados delitos.
Inconforme con esta determinación, una Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, en fallo del 27 de febrero del presente año confirmó integralmente la determinación luego de que fuera recurrida por el defensor. Contra este fallo, el defensor interpone recurso de casación, el cual arribó a esta Corporación y se le asignó el radicado 21222, encontrándose en revisión del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda. 2.- El sentenciado acude a esta acción constitucional, demandando la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio para evitar la comisión de un perjuicio irremediable, pues considera que en el mismo se lesionó el debido proceso al producirse una “ omisión de práctica de pruebas ya decretadas y de investigación integral ”.
Asevera que su principal pretensión es la anulación del proceso penal bien sea desde la investigación o desde el momento en que el juzgado negó la práctica de pruebas en el juicio, lo que cataloga como una vía de hecho en tanto es claro que la dirección de la actuación fue guiada por el capricho al condenársele por un delito que no cometió. Refiere que la condena se sustentó en la existencia de un video que lo muestra conduciendo una motocicleta de su propiedad y llevando como parrillero al menor Marlon Steven Uran Giraldo, a quien se acusa de la muerte del educador, pero negó su autoría. Luego de citar y transcribir apartes de la sentencia SU-087/99 de la Corte Constitucional, señala que las pruebas que fueron desconocidas por los sentenciadores se contraen a los testimonios de Alejandro Mauricio González, quien dice que se describió como la persona que vendía mandarinas a la salida del colegio, así como también la deponencia del Sub Intendente de la Policía Nacional Jairo de Jesús Murillo Ballesteros y del dueño de “Magifoto”, establecimiento en el que se encontraba antes de la ocurrencia de los hechos.
Después de referir a varios elementos de prueba allegados al proceso, incluso manifestar que nada se hizo frente a la supuesta participación de Víctor Alfonso Urueña como la persona que acompañaba al menor Urán Giraldo, concluye que los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso no realizaron una verdadera labor de investigación integral.
En estas condiciones, luego de solicitar la práctica de varios elementos de convicción, entre ellos los antecedentes de los jóvenes Marlon Steven Urán Giraldo y Víctor Alfonso Urueña Murillo para establecer que actúan conjuntamente en sus actividades ilícitas, solicita se amparen sus derechos pues considera que la demanda de casación puede ser desestimada por técnica, lo que ahondaría la lesión a sus derechos constitucionales.
LA CORTE CONSIDERA 1.- Es la Sala Penal de esta Corporación la competente para conocer de la demanda de tutela al tenor de lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, como quiera que uno de los accionados es una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, a la que se acusa de haber quebrantado los derechos constitucionales del accionante.
El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la tramitación y decisiones judiciales contenidas en la resolución de acusación y las sentencias condenatorias proferidas en contra del actor, es decir, la queja constitucional se dirige contra determinaciones producidas en curso de una actuación judicial y que no se encuentra ejecutoriada, como quiera que arribó a esta Corporación para desatar el trámite correspondiente a la casación. En estas condiciones, es del caso reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho, mucho mas si dentro del correspondiente trámite se garantizó la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales y se ejercieron los recursos correspondientes, es decir se hicieron efectivos los controles propios del proceso penal, obteniéndose el pronunciamiento objetivamente sustentado del juez natural acerca de la necesidad de declararlo responsable.
Esta situación aleja la única posibilidad que la doctrina constitucional ha señalado como motivo de justificada intromisión del juez de tutela en el proceso judicial, cual es la existencia de una vía de hecho, que no es otra cosa que la actuación judicial arbitraria, carente de motivación objetiva y sin sustento legal, el cual, en este caso, como se reseñó, contiene argumentación y justificación argumentativa.
Por estas razones, la pretensión de amparo se negará, sin que esto pueda ser entendido como la resolución de la controversia planteada, como quiera que, además, por tratarse de una actuación aún en curso, habrá de resolverse si, llegado el caso, ante la interposición la casación, así es oportuno, viable y procedente. Con relación a la supuesta vinculación del juez de menores de la ciudad de Armenia a la que hace referencia el accionante en la demanda, debe advertir la Sala que no procedió a su vinculación, como quiera que no puede entenderse que sea una autoridad que eventualmente haya vulnerado sus derechos constitucionales, pues ningún trámite judicial adelantó en su contra.
Por último, con relación a la solicitud de pruebas presentada en la demanda, las mismas no se observaron pertinentes y conducentes en razón a los mismos argumentos señalados anteriormente acerca de la imposibilidad de que el juez constitucional invada órbitas que no le compete constitucionalmente, ni autoriza la ley. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por EDILSON OSPINA RUBIANO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9