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T-14096 (31-05-06) Corrección del fallo. Niega impugnaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 2 Tutela 14096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14096 Acta No. 35 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006). 1.- Por cuanto en la providencia de 17 de mayo de 2006, mediante la cual se desestimó in limine la acción de tutela instaurada por el apoderado de la sociedad ‘INDUSTRIAS CELCO DEL NORTE LTDA.’ contra la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, se incurrió en cambio de palabras en su parte resolutiva, esto es, se dijo desestimar el amparo constitucional solicitado por ‘FRANK ELIECER MOZO ROVIRA --folio 129--, cuando quiera que se trataba de la sociedad aquí accionante, de conformidad con lo previsto en el tercer inciso del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a todas las decisiones judiciales, la Sala procederá a la correspondiente corrección 2.- Ahora bien, en cuanto toca con la impugnación planteada por el apoderado de la sociedad ‘INDUSTRIAS CELCO DEL NORTE LTDA.’, contra la mentada providencia, cabe recordar que insistentemente la Corte ha señalado la improcedencia en esta acción constitucional de recursos ordinarios de carácter legal contra providencias que no están revestidas del carácter de sentencia o fallo de tutela, en los siguientes términos: “El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantizar el acierto en las decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la consideración de los jueces constitucionales.

Esto significa, por exclusión, que no se previó otro recurso contra las providencias dictadas en el curso del trámite correspondiente, lo cual es congruente con los principios que lo regulan y a los que se refiere el art. 3º del decreto en cita. “Lo antes puntualizado permite aseverar que en materia de recurso de apelación no es dable acudir en el trámite de la tutela, a la integración que contempla el art. 4º del Decreto 306 de 1992, ya que no se da la circunstancia que prevé esa norma” (Auto de 26 de enero de 2001, Radicación 6.407).

En sentencia de 1º de diciembre de 2004 (Radicación 11.298), así dijo: “Por improcedente se rechazan los “recursos de súplica y/o de impugnación” que interpone la parte accionante contra el auto que rechazó la admisión de la tutela a que se refiere esta actuación. Y ello, porque en la regulación legal de esta clase de acción solamente se consagra como único recurso el de impugnación contra la sentencia que se llegue a proferir y, además, porque el recurso de súplica solamente es pertinente contra los autos dictados por el magistrado ponente que por su naturaleza serían apelables, situación que no es la que se presenta en este asunto.” Y más recientemente, la Sala precisó: “2.

Ya en lo que hace a la solicitud que se eleva a esta Sala, preciso es señalar que la impugnación es un derecho reconocido en el trámite de la acción pública de tutela, en virtud del cual las partes que en ella intervienen pueden manifestar su desacuerdo con la decisión de primera instancia, provocando de esta manera que el superior funcional del juez constitucional que la profirió, efectúe un nuevo examen de la problemática planteada en la demanda.

“No obstante, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la posibilidad de ejercer la facultad de impugnar, se encuentra limitada al fallo de mérito que pone fin al mecanismo extraordinario, bien accediendo al amparo de los derechos fundamentales que se dice han sido vulnerados o se encuentran amenazados, ora declarando su improcedencia. “En tal medida, no resulta procedente que en el trámite de tutela se impugnen decisiones que revisten naturaleza diversa a la del fallo, como lo es precisamente la emitida por esta Sala, a través de la cual se rechazó la demanda por cuanto ella se dirigió contra una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, órgano límite de la jurisdicción ordinaria.

“En esa dirección, reiterando el criterio que de tiempo atrás ha sostenido esta Corte, sobre los límites precisos que gobiernan la facultad de impugnación en el desarrollo de la acción de tutela, se rechazará por improcedente el recurso interpuesto por el apoderado del actor.” (Sentencia de tutela del 17 de febrero de 2005, radicación 19110, Sala de Casación Penal, Magistrada Ponente, doctora Marina Pulido de Barón).

En suma, como el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 únicamente previó la impugnación del fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela y no recurso alguno contra las demás providencias que se profieran dentro este procedimiento, se impone negar la impugnación planteada por el apoderado de la sociedad accionante contra el auto de 17 de mayo de 2006.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- CORREGIR el numeral 1º de la parte resolutiva de la providencia de 17 de mayo de 2006, en el sentido de que se DESESTIMA in limine es el amparo constitucional solicitado por el apoderado de la sociedad ‘INDUSTRIAS CELCO DEL NORTE LTDA.’ contra la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, y no como allí se consignó. 2.- Negar, por improcedente, el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la sociedad ‘INDUSTRIAS CELCO DEL NORTE LTDA.’, contra el auto de 17 de mayo de 2006. 3.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia