Acción de tutela No. 14096 Winston Miguel león Osorio Acción de tutela No. 14096 Winston Miguel León Osorio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente. Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No. 86. Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003). VISTOS Se resuelve la demanda de tutela interpuesta por WINSTON MIGUEL LEON OSORIO contra el Magistrado RANULFO GUERRERO GUERRERO, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES 1. En su condición de demandante dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Protección Social, el señor WINSTON MIGUEL LEON OSORIO impugnó oportunamente el fallo de mayo 8 de 2003 por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali denegó el amparo solicitado. El 14 de ese mismo mes y año, el actor presentó escrito de sustentación ante la Secretaría de la Sala Penal, en el que señala como referencia “ Derecho de petición –Artículo 23 de la Constitución Política de la República de Colombia- Apelación de sentencia”.
Surtido el trámite de notificación, el Magistrado Ponente Dr. RANULFO GUERRERO GUERRERO concedió el recurso por auto de cúmplase del 10 de junio de la presente anualidad ante esta Sala de Casación Penal. 2. Aduciendo que el citado Magistrado no dio respuesta al escrito de sustentación del recurso de impugnación presentado el 14 de mayo de 2003, WINSTON MIGUEL LEON OSORIO instauró el 8 de julio de la presente anualidad ante el Juzgado Penal Municipal (Reparto) de Cali, acción de tutela contra dicho colegiado, por la supuesta vulneración del derecho de petición. Pretende que el juez constitucional ordene al accionado que conteste su solicitud.
Por competencia, dicha demanda fue remitida a esta Corporación, siendo admitida el 15 de julio del presente año. 3. En respuesta a los hechos y pretensiones contenidos en la misma, el doctor RANULFO GUERRERO GUERRERO da cuenta de la concesión del recurso y la remisión del expediente a la Corte, con apoyo en fotocopias de la actuación (fls. 32 a 34).
Informa, de todas maneras, que una vez enterado de la presentación de la acción de tutela en su contra, informó al interesado acerca del trámite que imprimió a su escrito, según fotocopia del oficio No. 096 de julio 11/03, recibido en la misma fecha por el destinatario (fl. 35). CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia que plantea el accionante radica en la supuesta omisión en que habría incurrido el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali que definió la acción de tutela presentada en contra del Ministerio de Protección Social, al no responder el escrito de sustentación encaminado a obtener la revocatoria de la sentencia. Si bien el actor entendió vulnerado el derecho de petición, en tratándose de una solicitud presentada dentro de una actuación reglada sometida a los ritos propios del decreto 2591 de 1991, es el derecho fundamental al debido proceso el que debe invocarse.
Ello por cuanto la indefinición de las postulaciones formuladas por las partes relacionadas con la litis, implica el desconocimiento de precisas reglas que regulan el trámite del asunto sometido a consideración del funcionario judicial. En ese sentido la Sala ha señalado que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a jueces y fiscales que cumplan con sus funciones jurisdiccionales, ya que ésta es una actuación reglada sometida a la ley procesal, y no puede ser regulada por los actos propios de la administración pública, frente a la cual sí cabe invocar el derecho consagrado en el artículo 23 de la constitución política por motivos de interés general o particular.
En ese sentido, entonces, el caso debía analizarse a partir del supuesto de que es el debido proceso el derecho fundamental cuya protección invoca el actor. Si de ello se trata, dígase simplemente que la Sala no vislumbra ninguna vulneración del debido proceso de tutela, susceptible de ser invocada a través de este mecanismo especial y subsidiario.
De la documentación aportada por la autoridad accionada se establece que el Magistrado Ponente del fallo de tutela le dio el trámite correspondiente a la impugnación que interpuso el interesado. El artículo 32 del decreto 2591 de 1991 establece que presentada debidamente la impugnación contra el fallo de primera instancia, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
Tal fue lo que ordenó el Magistrado RANULFO GUERRERO GUERRERO, una vez surtido el trámite de notificación de la sentencia y verificada la oportunidad de la impugnación, según se establece del auto cuya copia aparece a folio 32. Se podría afirmar que el Tribunal estaba en la obligación de informar sobre la concesión del recurso, de conformidad con el mandato del artículo 16 ejusdem.
Sin embargo, la omisión de comunicar al interesado, aún de estimarse obligatoria, no se ofrece como claramente lesiva del ordenamiento, único evento en que procede la tutela frente a actuaciones judiciales. De todas maneras, es lo cierto que estando en trámite la presente acción, el funcionario accionado comunicó al interesado del procedimiento que imprimió a su escrito calendado el 14 de mayo de 2003, por lo cual se puede afirmar que la intervención del juez constitucional carece de objeto.
Esto por cuanto al momento de proferir la sentencia se encuentra que desapareció toda posibilidad de vulneración del derecho al debido proceso, y, por tanto, ningún sentido tiene que la Corte imparta ordenes de inmediato cumplimiento con fundamento en supuestos que en el momento dejaron de existir en virtud de la intervención del accionado en punto de la cesación de la supuesta conducta omisiva.
En esos términos, la Sala denegará el amparo solicitado por improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por WINSTON MIGUEL LEON OSORIO. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 8