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T-14095 (06-08-03) RC-T notificaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 14095 LUZ MARINA MORANTE TERÁN Segunda Instancia T. 14095 LUZ MARINA MORANTE TERÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado en Acta N° 90 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la señora LUZ MARINA MORANTE TERÁN contra la sentencia emitida el 20 de junio del 2003 por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual le negó la protección transitoria de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La dama denunció a Carlos Roberto Collins Díaz e Iván Sarabia Cabrales, por el delito de hurto calificado y agravado, en razón de que la despojaron del tractocamión de placas UVX 721, modelo 1990, marca MACK. 2. La investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 11 Seccional de Cartagena, despacho que calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación, mediante resolución del 23 de enero del 2003. 3.

La señora MORANTE TERÁN confirió poder a un profesional del derecho para que se constituyera en parte civil. Posteriormente, le revocó el mandato y contrató a otros. 4. Acusa al instructor de incurrir en vías de hecho y lastimar sus garantías fundamentales por cuanto no citó a su apoderado para notificarle el cierre de la investigación, ni la resolución de preclusión de la investigación, pues las citaciones las remitió al abogado inicial.

Esa omisión, según afirma, le impidió presentar estudios precalificatorios y recurrir la determinación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena desestimó las pretensiones de la accionante, porque no advirtió el agravio de algún derecho fundamental susceptible de restablecimiento. Puntualizó que si bien es cierto no se citó al abogado que en ese momento representaba los intereses de la actora para notificarle el cierre de la investigación y la decisión de fondo que puso fin a la instrucción, esa irregularidad no molesta el debido proceso, por cuanto no existe obligación legal de notificar personalmente esas decisiones, pues que se trata de un sujeto procesal distinto al procesado o al ministerio público, frente al cual se puede efectuar la comunicación por medio de estado, como ocurrió en el presente caso.

IMPUGNACIÓN Dentro del término de ejecutoria la demandante impugnó la decisión, pero no la sustentó. CONSIDERACIONES La sentencia estudiada será revocada y, en su lugar, la Corte tutelará los derechos de la actora. Estas son las razones: 1. Dentro de la actuación está claro lo siguiente: a) La señora MORANTE TERÁN otorgó mandato a un profesional de las leyes para que la representara como parte civil y, en efecto, actuó como tal. b) Posteriormente, el 22 de marzo del 2002, dio poder a otros profesionales, que fueron reconocidos el 26 de los mismos mes y año. c) El 1º. de septiembre del 2002, el fiscal cerró la investigación y en el auto correspondiente expresamente dijo que se notificara a los intervinientes, poniéndoles de presente a todos que contra ese auto procedía el recurso de reposición. d) Al apoderado de la parte civil –nuevo- no se le citó ni se le notificó. Se libró comunicación al anterior, es decir, a quien se le había revocado el mandato casi seis meses atrás. e) El 23 de enero fue calificado el sumario con preclusión de la instrucción. El apoderado de la parte civil no fue citado ni notificado. f) Este compareció tiempo después, pidió copias y dejó constancia que había acudido a la fiscalía a averiguar por el asunto y le informaron que habían precluido.

Añadió que nunca fue enterado pues no recibió comunicación sobre tal proveído. g) Corrido el traslado de la demanda de tutela, el fiscal once respondió que efectivamente al revisar la actuación lo anterior había ocurrido así y que, por tanto, estaba presto a cumplir lo que se dispusiera en la decisión de tutela. Naturalmente, dijo que lo relacionado con el enteramiento de las decisiones competía a la oficina de notificaciones.

En síntesis, el apoderado de la parte civil no fue citado para ser empapado de las providencias y, desde luego, no fue notificado, salvo por estado. 2. De la normatividad procesal penal vigente resulta lo siguiente: a) El artículo 176 incluye dentro de las providencias que deben ser notificadas aquella que “declara cerrada la investigación”. b) El artículo 178, afirma que las notificaciones al procesado detenido, al fiscal y al ministerio público, se deben hacer en forma personal y que al sindicado no detenido y a los demás sujetos procesales también “si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia”.

Pasado este término, se comunica por estado a quien no se hubiere enterado de la manera anterior. c) El artículo 179 explica la notificación por estado: se fija por tres (3) días, “contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada ”.

Como se percibe con facilidad, fue violado el debido proceso. Y lo fue, porque: a) El apoderado de la parte civil, no fue citado y, por supuesto, tampoco notificado debidamente. b) No se cumplió el trámite expresa y nítidamente establecido en la ley para la notificación por estado. c) Agréguese: no es capricho del legislador. Es reconocimiento a los principios de lealtad, de igualdad y de igualdad de condiciones, sobre todo si se tiene en cuenta que la clausura de la instrucción es un acto capital, como que implica definir si culmina el proceso o se pasa a la fase siguiente, la de juicio.

Como la ley dice una cosa y la fiscalía hizo otra, no hay duda en cuanto ésta incurrió en una vía de hecho pues desestructuró el debido proceso y, desde luego, ofendió el acceso a la justicia, ya que impidió a la parte civil presentar estudios precalificatorios y, luego, si así fuera estimado, apelar la preclusión. Importa hacer otras precisiones: a) Ciertamente, todo apoderado debe estar atento al decurso del proceso, sobre todo si, como en este evento, ha recibido poder y de una vez se le ha otorgado a dos –titular y suplente-.

Pero igualmente le asiste el derecho a que en cumplimiento de la ley se le haga saber sobre el cierre y sobre el calificatorio. A la letra de la ley, un apoderado puede limitarse a esperar a que se le cite para que se le entere de las decisiones, cuando así lo tiene previsto la ley. b) El fiscal, al contestar la demanda, explicó, al final, que la responsabilidad de las notificaciones era de otra oficina, la designada para esos efectos.

Ello puede ser cierto. Pero también lo es que cerrada la investigación, corridos los términos para presentar estudios y en manos del funcionario el expediente para calificar, lo menos que se puede esperar de él es que se haya cumplido el debido proceso, por ejemplo, porque las notificaciones se hicieron correctamente. Lo mismo sucede cuando califica.

Como ejecutoriada la decisión no es muy complicado revisar los folios para determinar si lo legal se ha cumplido y ahí sí enviar el expediente al archivo o al competente en el juicio, se espera que en esa sencilla tarea establezca, por ejemplo, si se ha notificado correcta o incorrectamente. Al director del despacho no le es posible, entonces, eludir tal responsabilidad.

Consecuencia obvia de lo dicho es que prospere la tutela. Por ello, se dará al fiscal once seccional de Cartagena un lapso de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia, para que tome las medidas necesarias conducentes a la recuperación del debido proceso de la parte civil y al mantenimiento del acceso a la justicia de la misma, permitiéndole la posibilidad de pronunciarse frente al cierre de la investigación. Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

REVOCAR la sentencia del 20 de junio del 2003, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se abstuvo de amparar los derechos que estimaba conculcados la señora LUZ MARINA MORANTE TERÁN. 2. TUTELAR los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia, lesionados a la señora LUZ MARINA MORANTE TERÁN. 3. SOLICITAR al Señor Fiscal Seccional XI de Cartagena que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, rehaga la actuación y le garantice a la parte civil el debido proceso y el acceso a la justicia. 4.

ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10