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T-14092 (29-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 14.092 TUTELA REINALDO CEBALLOS SALAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.86 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio del dos mil tres (2003). ASUNTO Se decide la acción de tutela instaurada por el señor REINALDO CEBALLOS SALAS contra la Fiscal Séptima Seccional y la Juez Cuarta Penal del Circuito de Santa Marta, extendida por decisión de la Corte a los magistrados de la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad que dictó la sentencia del 24 de julio del 2001.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 9 de marzo del 2001, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta condenó al señor REINALDO CEBALLOS SALAS a la pena de 27 meses de prisión, por el delito de peculado por apropiación. El fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad el 24 de julio del mismo año, modificando sólo lo atinente a la pena, que fijó en 24 meses.

Como diversas pruebas que lo favorecían, oportunamente solicitadas por su defensor, no fueron decretadas por la fiscalía instructora ni por el juzgado y finalmente fue condenado a pesar de no haberse apropiado de ningún dinero sino que le dio una destinación diferente, el señor CEBALLOS SALAS estimó que se le había vulnerado su derecho a un proceso como es debido y, para restablecer la garantía, interpuso acción de tutela contra los funcionarios judiciales de primera instancia, la que fue ampliada por decisión de la Corte, como ya se dijo, a los magistrados del Tribunal Superior que el 24 de julio del 2001 confirmaron la sentencia condenatoria.

Tanto la fiscal como los magistrados accionados guardaron silencio, a pesar de haber sido enterados de la demanda. La juez, por su parte, sostuvo que las pruebas indicadas por el accionante sí fueron decretadas, aunque no se pudieron practicar a pesar de los esfuerzos del despacho para que los testigos comparecieran a la audiencia pública.

Informó que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 13 de agosto del 2001 y que actualmente el expediente se encuentra en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. CONSIDERACIONES La Sala negará las pretensiones del demandante, por las siguientes razones: 1. El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.

De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro. 3. También que, paralelo al derecho del ciudadano a obtener inmediata protección judicial, surge un deber correlativo que, en palabras de la Corte Constitucional, implica “la interposición oportuna y justa de la acción” (SU-961/99).

En desarrollo de este postulado, dijo esa Corporación en la mencionada sentencia: “…la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros”. “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”. 4.

Como en este caso la sentencia de segunda instancia, con la que se consolida el supuesto agravio, quedó ejecutoriada el 13 de agosto del 2001, es decir, hace más de 23 meses, es evidente que el tiempo que se ha tomado el demandante para ejercer la acción – casi el mismo de la pena privativa de libertad a la que fue condenado - resulta completamente irrazonable, lo que conduce a que se niegue el amparo solicitado.

Y si se tiene en cuenta, además, que, pudiendo hacerlo, la parte defensiva se abstuvo de recurrir en casación, tal como se desprende de la respuesta que dio a la demanda de tutela la señora Juez Cuarta Penal del circuito de Santa Marta, más fuerza toma la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Negar la tutela solicitada por el señor REINALDO CEBALLOS SALAS. 2. Ordenar que, si esta decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1