CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14092 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14092 Acta No. 32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006) Decide la Corte la acción de tutela incoada, por JAIRO ANTONIO VARELA ANGULO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por su decisión tomada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el accionante contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
ANTECEDENTES Pretende el accionante, se le protejan su derecho fundamental al debido proceso, ha sido conculcado por el colegiado accionado. Persigue el señor JAIRO ANTONIO VALERA ANGULO, profiera fallo de segunda instancia el accionado, dentro del proceso laboral ordinario que le adelanta al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. Para fundar su solicitud, expresa que laboró al servicio del INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO (IDEMA) desde el 1 de octubre de 1978 hasta el 10 de febrero de 1993, en su condición de trabajador oficial; que disfrutó de una licencia de 161 días durante la relación laboral; que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral el 9 de febrero de 1993; que reclamó ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por despido injusto consagrada en la Convención Colectiva del 1 de mayo de 1992 en su artículo 98, beneficiario de la misma por cuanto esta afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA desde enero 25 de 1988, resolviéndole la anterior solicitud el 20 de septiembre de 2004 en el sentido que debe ser el juez del trabajo quien determine el despido injusto para ser acreedor de la pensión convencional; que agotada la vía gubernativa, presentó demanda contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL para reclamar su pensión convencional; que el juzgado de conocimiento fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, profiriendo sentencia condenando a la demandada a reconocer y pagar la pensión convencional; que interpuesto el recurso de alzada por la demandada, el 7 de septiembre de 2005, le correspondió a la doctora SONIA MARTÍNEZ DE FORERO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que por medio de oficio 164 del 25 de noviembre de 2005 fue enviado el recurso por descongestión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, radicado el 1 de diciembre del 2005 asignado a la doctora JULIETA CHAPARRO DE ROJAS, al día siguiente, sin que medie actuación alguna del despacho hasta la fecha; que presenta un deterioro en su salud que no le permite vivir dignamente y adquirir un tratamiento médico eficaz para un tumor maligno que presenta en su medula espinal como lo corrobora a folio 24 de la historia clínica del centro Policlinico de Olaya S.A. pronosticándole “tumor maligno de la medula espinal ”.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 9 de mayo del cursante año, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado al accionado, y comunicar la iniciación de la acción al apoderado del INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO (IDEMA) y al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Dentro del traslado ordenado por esta Sala, el Tribunal argumentó que, “se señaló fecha para audiencia de juzgamiento el próximo 6 de junio.
Dicha providencia no le ha sido notificada a las partes en razón a que no hay despacho en la Secretaria de la Sala debido al paro judicial adelantado por Asonal Judicial.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene a al Tribunal Superior de Cundinamarca, que profiera sentencia en el proceso ordinario promovido por ésta en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Al respecto advierte la Corte que no está legalmente permitido a los funcionarios judiciales alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para sentencia, porque ello implicaría vulnerar lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. De otra parte, el juez constitucional carece de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, pues no es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, por lo que se torna improcedente el amparo constitucional deprecado.
Tampoco es viable, en el caso aquí analizado, la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 3 7