CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Primera Instancia T. 14089 JUBILADOS ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA Primera Instancia T.14089 JUBILADOS ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta N° 90 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS: Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación planteada por la apoderada de la Asociación de Jubilados de la Electrificadora de Córdoba y de la sociedad de jubilados de Electrocosta- Distrito de Córdoba, contra la sentencia emitida el 1° de julio por la Sala de Casación Laboral de la Corporación, mediante la cual les negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libre acceso a la administración de justicia en conexidad con los derechos adquiridos, a la buena fe, dignidad, tercera edad, mínimo vital y pago oportuno y completo de las mesadas pensionales.
ANTECEDENTES: 1. El gremio de jubilados de Electrocosta –capítulo de Córdoba, instauró recurso de amparo a través de apoderada en contra de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., EPS “Electrocosta” y Electrificadora de Córdoba S.A., ESP, por desconocer el derecho adquirido en el artículo 49 de la Convención Colectiva de trabajo vigente desde 1965, en razón de que omitió cancelar las primas legales y extralegales de que gozan los trabajadores activos en los meses de junio y diciembre, pues a la fecha de presentación de la demanda, aún les adeudaba la prestación correspondiente al mes de diciembre del año 2002. 2.
En sentencia del 18 de marzo del presente año, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla tuteló a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, derechos adquiridos y por conexidad el de la seguridad social y al trabajo vulnerado por Electrocosta S.A. Por tanto, conminó a la demandada para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, restableciera los beneficios convencionales adquiridos por los demandantes. 3.
El Apoderado General de la accionada apeló la sentencia de primera instancia y solicitó la nulidad de la actuación por incompetencia. 4. El 30 de abril del corriente año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la nulidad del trámite y dispuso remitir las diligencias a los Jueces Labores del Circuito (Reparto) de la ciudad de Montería (Córdoba), a fin de que se reinicie la tramitación de la acción y se profiera la decisión correspondiente, por cuanto los accionantes prestaron sus servicios en su condición de trabajadores de las Electrificadoras, en el Departamento de Córdoba, donde residen y fue reconocida su pensión de jubilación, allí, les cancelan actualmente dicha prestación. 5.
La apoderada especial de los demandantes, mediante escrito dirigido el 27 de mayo del presente año al Juzgado 2° Laboral de Montería, manifestó que desistía de la acción de tutela en contra de Electrocosta y Electrificadora de Córdoba, por cuanto los derechos fundamentales cuya protección se perseguía por la acción especialísima habían sido reparados o restablecidos.
En auto del 29 de mayo del presente año, el citado despacho aceptó el desistimiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las citadas organizaciones de pensionados de Córdoba reclaman a través de apoderada, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libre acceso a la administración de justicia en conexidad con los derechos adquiridos, a la buena fe, dignidad, tercera edad, mínimo vital y pago oportuno y completo de las mesadas pensionales, supuestamente desconocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al incurrir en vías de hecho, porque se abrogó competencia para conocer en segunda instancia de la acción de tutela fallada en primer grado por el Juzgado 7° Laboral de esa ciudad, en contra de Electrocosta EPS.
La demandante señala que se conculcaron los derechos de sus procurados, porque la persona que impugnó la decisión a nombre de la accionada carecía de legitimidad para representarla, no estaba facultada para otorgar mandato, debido a que su encargo terminó desde el 23 de noviembre del año 2000, cuando la sociedad cambió de representante legal.
Con apoyo en normas de los Códigos Civil y de Comercio relacionadas con la legitimidad para hacer parte e invocando algunos tratadistas y decisiones de la Sala de Casación Civil, la demandante solicitó dejar sin efecto la actuación realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a partir del auto que admitió la impugnación, inclusive, por carecer de competencia y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que revise la sentencia proferida por el Juzgado 7° Laboral de esa ciudad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Evocando la línea constante de pensamiento respecto de la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desestimó las pretensiones de la demanda, en consideración a que al juez constitucional le está vedado revisar la legalidad de los pronunciamientos emitidos por los funcionarios competentes.
IMPUGNACIÓN La apelante disiente del fallo de primera instancia porque estima que se aparta de la constitución y la ley, en cuanto no se protegieron los derechos fundamentales reclamados, ni se estudió a fondo la situación planteada. Aduciendo los mismos argumentos esgrimidos en el libelo inicial, insiste en la solicitud de restablecimiento de las garantías fundamentales supuestamente conculcadas por el Tribunal de Barranquilla, debido a que no tenía competencia para pronunciarse sobre la apelación planteada por una persona ajena al trámite procesal.
Solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y reitera la petición de amparo. CONSIDERACIONES La sentencia apelada, será ratificada por las siguientes razones: 1. A partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12, y 40 del Decreto 2591 de 1991, se preservó la autonomía funcional de los jueces. Por tanto, la acción de tutela establecida en el artículo 86 del ordenamiento superior, procede en casos excepcionalísimos contra providencias judiciales únicamente cuando se hayan configurado las llamadas vías de hecho. 2.
En esta oportunidad, el amparo se pretende frente a la providencia de segunda instancia emitida el 30 de abril del año que transcurre, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró la nulidad por incompetencia y la remitió al funcionario legalmente facultado para continuar con el trámite. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 2° Laboral de Montería, despacho que archivó las diligencias, en razón del desistimiento presentado por la apoderada especial de los accionantes. 3.
La providencia censurada es una resolución judicial, por tanto, es impermeable frente a la acción de tutela, debido a que es producto del análisis razonado de los medios de prueba en virtud de los cuales, la autoridad demandada concluyó que la competencia para conocer el trámite radicaba en los Juzgados Laborales del Circuito de Montería Córdoba, lugar donde les fue reconocida la pensión a los trabajadores de las electrificadoras, tienen el domicilio y reciben las mesadas correspondientes.
En esas condiciones no puede tildarse la decisión cuestionada de caprichosa, arbitraria o irracional, ni menos aún de “facto” y por tanto desconocedora de los derechos fundamentales reclamados. 4. Resulta muy alejado y por no decir, contrario al principio de lealtad debido a sus asistidos y a la administración de justicia, la actitud de la apoderada especial de estos, pues a pesar de que desistió de la acción constitucional ante el Juzgado 2° Laboral de Montería, manifestación aceptada el día 29 de mayo, pretende desconocer éste hecho endilgándole una actuación irregular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, como medio de revivir la actuación, alegando la vulneración de algunos derechos fundamentales, que en manera alguna existe. 5.
No se advierten irregularidades susceptibles de corrección por parte del juez constitucional, en la actuación adelantada por la autoridad accionada, en cuanto se pronunció respecto del recurso incoado por el apoderado General de Electrocosta ESP, doctor Emil Enrique Ariza Olaya, quien a su vez confirió el mandato a otro profesional del derecho para que representara a la empresa en el presente asunto.
En efecto: según las pruebas allegadas a este trámite, el doctor Ariza Olaya fue designado apoderado General de la compañía mediante escritura pública #1434 del 29 de mayo del año 2000, mandato que continúa vigente como se aprecia en las certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio de Cartagena, habida consideración de que no existe inscripción que de cuenta de la revocatoria del encargo.
Por tanto, estaba legitimado para representar a la empresa en asuntos judiciales, y la acción de tutela sin duda es de esa naturaleza. También está autorizado para delegar la función, para los mismos efectos. La empresa accionada cuenta con varios apoderados generales, facultados para representarla en los diferentes departamentos donde presta sus servicios, sin que ello implique que cada vez que cambia de gerente, deba éste volver a conferir el mandato a aquellos, para que el mismo tenga validez como lo entiende y exige la accionante.
El mandato general con representación conferido al doctor Ariza Olaya, se repite se encuentra vigente, pues no existe constancia en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Cartagena de su revocatoria, ni se da ninguno de los presupuestos que le ponen fin según el artículo 2189 del Código Civil. En consecuencia, la actuación del Tribunal fue correcta y no conculcó ninguna garantía fundamental. 6.
La acción constitucional como se ha expresado en múltiples oportunidades, no es una tercera instancia para alcanzar los fines rehusados por los funcionarios competentes ni constituye un medio alternativo para revivir oportunidades fenecidas por circunstancias atribuibles a los interesados, como ocurre en el presente evento. Por lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10