TUTELA N° 14088 WILLIAM VARÓN RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 14088 WILLIAM VARÓN RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 083 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante WILLIAM VARÓN RODRÍGUEZ, quien dijo encontrarse recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Pereira, contra una Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá, a cargo de la doctora Patricia Cabanillas Londoño, el Juzgado Único Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), a cargo de la doctora Irma Lucía Londoño Patiño, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, integrada por los Magistrados, doctores Héctor Tabares Vásquez, Jorge Arturo Castaño Duque y Vicente Rodríguez Feo, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los aspectos fácticos que rodean la interposición de la presente acción se resumen en los siguientes: Contra el accionante se adelantó proceso penal, dentro del que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá profirió, en proveído del 29 de abril de 2002, resolución de acusación, como presunto coautor del delito de tráfico de estupefacientes, en concurso con falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.
Señaló la Fiscalía al acusado como la persona que utilizó a un menor de edad para enviarlo con destino a la ciudad de New York el 6 de junio de 2000, al que agentes de la Policía en el Aeropuerto de la ciudad de Bogotá le encontraron tanto en su maleta de viaje como adherido a su cuerpo sustancia estupefaciente. Igualmente se estableció que los documentos con los que pretendía salir del país eran falsos.
En estas condiciones, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), mediante sentencia del 25 de abril de 2003, condenó a WILLIAM VARÓN RODRÍGUEZ a la pena de 150 meses de prisión y multa por valor de $26.010.000 como autor de la infracción penal señalada en el artículo 376 del actual Código Penal, no obstante que la punibilidad la fijó, por favorabilidad, conforme la Ley 365 de 1997.
Inconforme el defensor con la sentencia condenatoria la impugna, siendo resuelta por el Tribunal Superior de Pereira mediante decisión del pasado 18 de junio confirmándola integralmente. 2.- Dice el accionante en el extenso libelo de tutela, que dentro del trámite penal que lo tiene actualmente privado de su libertad, se incurrió en flagrante vía de hecho al momento de sentenciarlo, como quiera que no se valoraron acertadamente los elementos de prueba que se allegaron al proceso, pues la principal testigo en su contra como fue la señorita “Paola Quiceno” se retractó posteriormente de su declaración, además que logró demostrar que al momento de los hechos se encontraba en la población de Santander de Quilichao y, entre otras, que por el cotejo de voces se logró establecer que no corresponde a “william” alias “mazorca”.
Advierte el demandante que las comprobaciones efectuadas por los sentenciadores se sustentaron en las diligencias practicadas por un investigador del CTI, quien sostuvo relación sentimental con “Paola Quiceno” y al que finalmente por diversas circunstancias terminó compulsándosele copias para que fuera investigado penalmente. Razón que estima justa para concluir que sus deponencias e información suministrada al proceso son “sospechosas” y que por ende no podían sustentar una sentencia condenatoria en su contra.
Concretamente, frente a la valoración del testimonio de “Paola Quiceno”, señala: “Se hizo mención al testimonio de PAOLA, pero no se analizó con valoración crítica a fondo tanto al sujeto testimoniante como al contenido de su declaración comparado con la manifestación de las otras personas que comparecieron al proceso pareciendo que se le dio entera credibilidad sin manifestar cuales fueron los motivos de la convicción y omitiendo el hecho de encontrarme en un sitio diferente (Santander de Quilichao), a aquél en el que supuestamente se entregó el estupefaciente, siendo imposible que yo lo hubiere realizado”.
Entre sus varias críticas a la apreciación de las pruebas recaudadas en el proceso, asegura que los sentenciadores desconocieron la versión del menor, argumentándose que “ el niño es muy sagaz ”, lo cual no fue aplicado con el mismo rasero en tanto “Paola Quiceno” también era sagaz y astuta. Critica la actividad de los sentenciadores, pues estima que no lograron individualizar la conducta ilícita por él desarrollada y simplemente se limitan a afirmar que traficó con estupefacientes, pero sin decir la modalidad que se le imputa.
En fin, concluye aseverando que por lo menos se ha debido reconocer la duda que existía para vincularlo con la actividad delincuencial que se desarrollaba con el menor, de ahí que solicita la intervención del juez de tutela a efectos de que se dejen si efecto la resolución de acusación, las sentencias condenatorias de primera y segunda instancias, y se proceda al amparo de sus derechos al debido proceso, libertad e in dubio pro reo. 3.- En curso de esta actuación constitucional, se allega oficio procedente del Tribunal Superior de Pereira en el que se informa que actualmente en el proceso se encuentran descorriéndose los términos para recurrir en casación. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por la peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura la resolución de acusación y las sentencias de primera y segunda instancias proferidas dentro del proceso adelantado en su contra, a través del cual fue condenado a la pena de 150 meses de prisión y que en la actualidad se encuentra pendiente del recurso de casación. Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones.
Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados y al actor el inicio de este diligenciamiento. 2.- Como la acción de tutela se centra a controvertir varias decisiones judiciales y actuaciones del mismo talante, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial, además en donde se designó y actuó apoderado judicial que asistió al accionante durante el proceso penal.
Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues dentro de las sentencias se efectuó un juicioso estudio que llevó a declarar responsable al ahora accionante con base en el acervo probatorio, sobre el cual se ejercitó una labor de apreciación y valoración. Quiere decir lo anterior que el juez natural, en las dos instancias del proceso penal, analizó y valoró el recaudo probatorio, lo que sugiere que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el mismo, lo que está vedado al juez de tutela.
El actor cuenta con la oportunidad de acudir a la casación, la cual se convierte en un medio de protección a su alcance para cuestionar la presencia de errores o defectos de orden sustancial o procesal que deberán ser estudiados por la Sala si se presenta una demanda ajustada a las previsiones legales, estudio que ante la justificación y argumentación objetiva de las decisiones judiciales censuradas, no es posible efectuarlo por el juez constitucional, a menos que sea soslayando la competencia y facultades del juez natural.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante WILLIAM VARÓN RODRÍGUEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 8