CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 6 Rad. Tutela 14088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 14088 Acta No.31 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO LEON CASTAÑO NARANJO contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
I.- ANTECEDENTES 1.- El accionante citado instauró acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le amparen los derechos al trabajo, al salario vital y digno, a una vida diga y a la igualdad. Afirmó, en síntesis el accionante, que desde el 1 de septiembre de 1990 viene laborando en la Dirección Seccional de la Rama Judicial.
Que mediante el decreto 57 del 7 de enero de 1993 el Gobierno Nacional dispuso un nuevo régimen salarial y prestacional para los empleados de la Rama que se vincularan con posterioridad a su vigencia y previó que los vinculados con anterioridad tenían la opción de acogerse al nuevo o permanecer con el anterior. Agrega, que a los empleados de las Direcciones Seccionales no se les tuvo en cuenta para el aumento salarial que se le hizo a los empleados de la rama, y por ello tienen derecho al 2.5% del régimen anterior.
Desde ese momento se estableció un diferencia entre la remuneración mensual de quienes optaron por el nuevo sistema y asignación básica mensual para los del viejo régimen. A pesar de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura ha venido liquidando ese 2.5% sobre la asignación básica del año 1992 y sin tener en cuenta si el empleado cambia de cargo.
Anota, que el Consejo de Estado ordenó pagar el 2.5% sobre la remuneración mensual de cada año, pero posteriormente recogió su posición, asumiendo una totalmente opuesta, en desmedro de los intereses de la clase trabajadora. Ha solicitado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín la liquidación y pago correcto del 2.5%, y su posición siempre ha sido negativa, y tal decisión ha sido confirmada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2-.
Las partes no se pronunciaron al respecto. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El accionante pretende que se le ordene “ a la entidad accionada que en el menor tiempo posible proceda a liquidar el 2.5% en los términos en que está concebido en las normas que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados Judiciales desde el año 1994 a la fecha y como consecuencia, pague la diferencia resultante de lo pagado y lo que verdaderamente debió pagar.” En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han utilizado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR la acción de tutela de la referencia. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria