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T-14087 (25-10-05) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 14087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14087 Acta No. 94 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HÉCTOR RAFAEL SALAMANCA LÓPEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de septiembre de 2005, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Héctor Rafael Salamanca López, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la posesión material y debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que adquirió y recibió de buena fe en posesión material un vehículo de la Cooperativa Nacional de Transportadores Ltda. “Copenal”, por el precio de $70’000.000,oo, en 60 cuotas mensuales sucesivas, posesión que había sido adquirida por Copenal mediante transferencia que le hizo el demandado Marcelino Gutiérrez Osorio; que el vehículo le fue inmovilizado por la Policía con fundamento en una antigua orden de retención dentro del proceso ejecutivo singular que se tramita en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, en el que son demandantes Belia Etelina Sánchez de Medina y Deisy Alejandra Medina Sánchez, cesionario Rubén Darío Escobar Toro, contra Marcelino Gutiérrez Osorio; que la Inspección Novena Distrital de Policía de Bogotá practicó la diligencia de secuestro del automotor.

Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se levante la orden de secuestro de la buseta de servicio público de placas SGI-568, que como tercero poseedor material promovió dentro del proceso ejecutivo singular No. 1997-8474, que se tramita en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá; que se deje sin efectos la providencia del 22 de junio de 2005 y la posterior actuación de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que se ordene que dentro del término de 10 días proceda a resolver el incidente, conforme a derecho.

La Juez Once Civil del Circuito de Bogotá aseveró que en la actuación cuestionada no se desconocieron los derechos fundamentales de las partes; que se ha respetado el debido proceso; y que se deberá denegar el amparo impetrado (folios 48 y 49). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 28 de septiembre de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual razonó así: “Analizada la providencia censurada observa la Sala que el Tribunal apoyó la decisión en una interpretación del contrato ajustado entre el accionante y la Cooperativa Nacional de Transportes “Copenal Ltda.”, y en la declaración del representante legal de esta sociedad, determinación que no luce como manifiestamente arbitraria o antojadiza y que obedece a las situaciones que son del resorte del juez natural.

“En síntesis, advierte la Corte que el peticionario pretende abrir un nuevo espacio de discusión sobre los aspectos tanto fácticos como jurídicos que adujo el Tribunal para arribar a dicha decisión, y bien se sabe que esa función no se la ha atribuido el ordenamiento a la tutela. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juez, o de las partes, resultar ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado los derechos fundamentales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.” (folios 60 a 65).

Inconforme con la decisión el apoderado del accionante la impugnó mediante escrito en el que se abstuvo de motivar las razones de su insatisfacción (folio 74). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia del 22 de junio de 2005, y siguientes, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferidas dentro del proceso ejecutivo singular promovido por BELIA ETELVINA SÁNCHEZ DE MEDINA y DEISY ALEJANDRA MEDINA SÁNCHEZ contra MARCELINO GUTIÉRREZ OSORIO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7