CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 14.087 A./ Gabriel Antonio Gómez Coronado. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 14.087 A./ Gabriel Antonio Gómez Coronado. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 90 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por GABRIEL ANTONIO GÓMEZ CORONADO, sustentado a través de apoderado contra el fallo de tutela proferido el 13 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por cuyo medio negó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía Segunda Seccional de Puente Nacional, una vez subsanada por aquella instancia la irregularidad sustancial declarada por la esta Colegiatura el pasado 27 de mayo.
ANTECEDENTES: Informa el accionante que fue condenado por el Juzgado accionado a la pena de 87 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado mediante sentencia del 16 de octubre de 2001. Afirma el actor que, pese haber informado su dirección al momento de rendir indagatoria dentro de la citada actuación, la fiscalía accionada determinó emplazarlo y declararlo persona ausente, disponiendo designarle un defensor de oficio que no realizó sus funciones en forma diligente, sino que todo lo contrario, fue negligente en el cumplimiento de su encargo en detrimento de sus derechos.
Resalta, que dicha circunstancia persistió y no fue percatada por el juzgado de conocimiento, conllevando al proferimiento en dichas condiciones del pronunciamiento de condena mencionado que configura una vía de hecho y que por esta medio solicita sea anulado, toda vez que, adolece de defecto fáctico, en cuanto olvidó de “tajo” lo establecido en el artículo 29 de la Constitución nacional, en atención a que no valoró las pruebas obrantes en el plenario ni se determinó claramente su individulalización la que se dedujo de retratos hablados como tampoco se tuvo en cuenta que no podía habérsele declarado persona ausente por el fiscal instructor toda vez que existía registrado en el proceso su lugar de ubicación, y de defecto procedimental, al desconocer los múltiples fallos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre el acatamiento a las reglas del debido proceso.
Conforme a lo anterior, resalta que tanto la Fiscalía Seccional como el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, con las actuaciones mencionadas violaron sus derechos fundamentales, por lo que solicita se declare la nulidad del fallo de condena en su contra proferido. LA ACTUACIÓN: Mediante auto del 8 de abril de la presente anualidad, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar de la interposición del amparo constitucional al Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, omitiendo hacerlo respecto de la Fiscalía Seccional de la misma localidad lo que derivó por falta de integración del contradictorio, en el pronunciamiento del pasado 27 de mayo de esta Sala que dispuso la nulidad de lo actuado.
Subsanada en legal forma la irregularidad sustancial presentada, el Tribunal a quo emitió sentencia el 13 de junio del año en curso. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Se dispuso por el Tribunal a quo negar la tutela a los derechos constitucionales invocados por el actor al resolver declarar la improcedencia de la misma al considerar que la acción de tutela no procede con el objeto de invalidar un proceso penal culminado con sentencia condenatoria que ha hecho tránsito a cosa juzgada, como tampoco inmiscuirse el juez de tutela, en las determinaciones adoptadas por el juez natural en los diversos procesos que están bajo su competencia, ya que ello sería desconocer el principio de la autonomía e independencia de la función judicial.
Acota que, ninguna irregularidad percata de la inspección practicada al proceso, en las diligencias de emplazamiento y declaratoria de persona ausente del accionante en la referida actuación, más aún, cuando el procesado fue rebelde a presentarse a la justicia, ya que la comunicación de su dirección, se allegó varios meses después de haber sido declarado contumaz.
En referencia a la ausencia de defensa técnica alegada por el demandante, considera el Tribunal que dicho examen de actividad del defensor es marginal a la acción de tutela, ya que sería extender el análisis al accionar de dicho sujeto procesal y no a la arbitrariedad del funcionario judicial. LA IMPUGNACIÓN: Recurrido oportunamente el fallo por el demandante y sustentada su inconformidad a través de apoderado constituido para el efecto, manifiesta que cuando existe vía de hecho en un pronunciamiento judicial, es procedente la aplicación de la acción de tutela para remediar el perjuicio con ella causado, como sucede en el presente evento.
Reiterando los argumentos de la demanda que sirvió de génesis al procedimiento, pone de presente que su prohijado careció de defensa en la actuación penal en donde fue declarado contumaz, además, que existió la falta de valoración probatoria como la ausencia de practicar pruebas necesarias, conducentes e indispensables – afirma – de oficio, ya que no se verificó la inexactitud de la información suministrada por la Fiscalía 72 Local de Bogotá, donde se afirmó que su patrocinado tenía el sobrenombre de “El Chupo”, el que realmente corresponde a otro sindicado dentro del mismo proceso, lo que hubiera motivado que no estuviera hoy condenado.
En consecuencia, solicitase revoque el fallo proferido por el Tribunal de instancia como la sentencia condenatoria proferida por el despacho judicial accionado en contra de su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Tal y como lo sostiene la Sala Penal del Tribunal de primera instancia, es evidente que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a soslayar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en discusión. 2.
Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido utilizar este mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. 3.
Por eso mismo, persiste y no es materia de discusión, la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan así mismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima. 4.
Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.
Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. 5.
Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro que para el accionante resulta más que suficiente afirmar que al haberse proferido la sentencia, con la que no está de acuerdo, por medio del cual el Juez de primera instancia condenó a quién por los medios de información que ofrecían las diligencias se procuró su comparecencia a la misma haciéndose infructuosa la misma, pese aún haberse ordenado su captura y cumplida la ritualidad de su emplazamiento y por virtud de él su declaratoria como persona ausente, entonces, se desconoció y menoscabó el debido proceso.
Sin embargo, ha de estarse como lo afirmó el Tribunal a quo que la decisión de responsabilidad penal se fundamentó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y que la interpretación legal al caso concreto, tuvo sustento argumentativo, a más que el aparato jurisdiccional procuró previo su pronunciamiento final en el presente caso otorgar y reconocer sin distingo o discriminación las garantías procesales a los sujetos intervinientes, incluido la accionante, lo que además se complementó con las debidas notificaciones que de las distintas providencias se efectuaron a los mismos, no conculcándose su garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la contradicción y publicidad de la prueba. 6.
Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues está acreditado el conocimiento pleno adquirido por quien fungió como defensor de la accionante a través de los actos de comunicación procesal surtidos durante el trámite procesal de las diferente resoluciones y providencias judiciales emitidas con ocasión del mismo, representante judicial designado por el funcionario de conocimiento en procura de salvaguardar sus garantías fundamentales y cuya actividad no compete ser evaluada en este estadio.
Reitérese que su representante judicial tuvo igualmente la oportunidad de intervenir a favor de aquel como evidentemente ocurrió, inclusive, en la diligencia de audiencia pública en donde se pretendió a favor del acusado su absolución ante la existencia de duda en la responsabilidad a él endilgada en referencia al delito de hurto calificado y agravado, lo que permite establecer además, que pese a procurarse su vinculación, por medio de los organismos de seguridad del Estado, es circunstancia que alejan atisbos de capricho o arbitrariedad en el proceder de las accionadas en procura de obtener su comparecencia al proceso, lo que como ha quedado dicho, se procuró a instancia de los elementos que ofrecía este en la aspiración de garantizar en forma plena sus derechos, no siendo esta instancia la expedita para evaluar la eventual inercia declarada por el demandante de los sujetos procesales o el mérito de las decisiones adoptadas en el proceso, cuando se percata, se reitera, la falencia de los caracteres que determinan la vía de hecho.
Por manera que, en tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a terciar en él bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar. El fallo, entonces, será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 8 10