CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 14.086 RAÚL GIRALDO GONZÁLEZ. PÁGINA 11 Tutela 1ª Instancia N° 14.086 RAÚL GIRALDO GONZÁLEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 083. Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por RAÚL GIRALDO GONZÁLEZ, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, a la libertad, a la vida, a la salud y a la honra, presuntamente conculcados por el entonces Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y por el doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el actor que el 10 de diciembre de 2002, mientras viajaba entre el corregimiento de Arauca y la ciudad de Manizales, en un retén de la Policía Nacional le solicitaron los documentos de identidad y por existir una orden de captura en su contra expedida por un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga por varios delitos cometidos entre los años de 1991 y 1995 en la región del Opón por un grupo de paramilitares, fue privado de la libertad y actualmente se encuentra en la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales.
Comenta que días después de su detención le fue notificada la sentencia por medio de la cual se le condena a la pena de 38 años de prisión, sin haber sido jamás escuchado dentro del proceso. Expresa que por lo anterior contrató los servicios de un abogado para presentar la apelación contra el fallo, obteniendo copias de la actuación de la cual ha podido establecer que uno de los cabecillas del grupo en mención se llama RAÚL GIRALDO GONZÁLEZ, quien logró huir.
La Fiscalía en su afán de individualizarlo solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta decadactilar de la cédula de ciudadanía y esta envió la suya “ por descarte ” porque había varias personas con ese mismo nombre y apellidos, dando por cierto el ente investigador que la persona buscaba era él y por ello en el año de 1996 expidieron orden de captura en su contra.
Pone de presente que a los varios testigos que declararon dentro del proceso a ninguno se le preguntó por los rasgos físicos, la familia o la procedencia del imputado. Sólo Sergio Torres en su declaración manifiesta que conocía muy bien a “ RAUL GIRALDO ”, el papá se llamaba Cornelio, estaba casado con Oliva Ciro y sus hijos eran Orlando y Fabían.
La tarjeta decactilar de la Registraduría dice que RAÚL GIRALDO GONZÁLEZ es hijo de Pedro Luis Giraldo y casado con Teresita Pérez. Por lo anterior, manifiesta que el imputado y él no son la misma persona y las pruebas lo mostraban fácilmente, pero ninguno de los funcionarios que ha tenido el asunto a su cargo, ni el defensor de oficio, se percataron del grave error.
Expresa que hace 6 meses apelaron la sentencia y a la fecha el Tribunal no se ha pronunciado según le informaron debido al cúmulo de trabajo. Comenta que es consciente que debido al número de procesos los asuntos no pueden ser despachados dentro de los términos previstos por la ley, para el caso 15 días para resolver el recurso de apelación, como también sabe que los asuntos deben evacuarse en orden cronológico, pero en su caso es evidente el error que se ha cometido.
Por lo anterior, solicita que por vía del amparo instaurado se ordene su “ libertad provisional ”, o se anule la sentencia proferida en su contra o como última alternativa que el Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga en un plazo prudencial decida el recurso de apelación. La petición de tutela fue dirigida al Tribunal Superior de Manizales, siendo repartida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas que por auto del 7 de julio del presente año ordenó enviarla por competencia a esta corporación, en cumplimiento a lo previsto en el Decreto 1382 de 2000.
Admitida la solicitud en proveído del 14 de julio del año en curso y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por RAÚL GIRALDO GONZÁLEZ, en tanto ha sido interpuesto en relación con omisión atribuida al doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, Magistrado Ponente de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, corporación de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al entonces Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, amén de que versa sobre pronunciamientos que se tendrían que asumir en un proceso penal en curso.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Sentadas las anteriores premisas, el amparo solicitado resulta improcedente por las siguientes razones: 1.- Frente a la problemática planteada por el accionante RAÚL GIRALDO GONZÁLEZ, en el sentido que él no es la misma persona que fuera juzgada y condenada en el proceso que actualmente conoce el Tribunal Superior de Bucaramanga, es asunto que le corresponde definir a dicha corporación. En relación con casos de homonimia o de suplantación de personas o de identidades, cuando se está frente a procesos en curso o terminados, tiene definido esta Sala que es temática que le corresponde definir, en principio, al funcionario que tenga el proceso o al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, según el caso.
Así se precisó, entre otros, en el siguiente pronunciamiento: “ Que la persona capturada no sea físicamente la misma contra la cual se profirió la sentencia condenatoria, es tema que de primera mano y con la debida diligencia ha de solucionar el respectivo Juez ( ), funcionario que a la mayor brevedad debe establecer la verdadera identidad, fines para los cuales podrá acudir a las pruebas técnicas adecuadas (decadactilar, fotográfica, registraduría nacional del estado civil, etc.), frente a la filiación de quien fue vinculado al proceso contra la de quien fue aprehendido, verificando la información que reposa en el expediente y en otras oficinas (registros del C.T.I., de la cárcel donde estuvo detenido).
Si estas pruebas, que como quedó visto se han de aportar con celeridad, pero dentro del rigor técnico que se exige, llevan a demostrar que no se trata de la misma persona, el aprehendido deberá ser puesto en libertad, con los correctivos pertinentes en orden a evitar la repetición de su captura y, por supuesto, continuar buscando a la persona individualizada en el fallo correspondiente.
El establecimiento de esta identidad se ha de apoyar, también, en el expediente respectivo, donde aparecen datos de cardinal importancia, sin que ello se pueda trasladar a un procedimiento breve y sumario como la acción de tutela, con mayor razón cuando la situación es oscura, involucra diversos lugares y debe clarificarse con el mayor celo.” De tal manera que si RAÚL GIRALDO GONZÁLEZ no es la persona que realizó las conductas punibles investigadas, sino otra, es tema que, en el asunto bajo estudio, le corresponde definir al Tribunal Superior de Bucaramanga, corporación que actualmente conoce del proceso que se adelanta contra RAÚL GIRALDO GONZÁLEZ y otros, por los delitos de homicidio, concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley y extorsión. Si bien es cierto como lo afirma el actor que Sergio Antonio Torres Ciro manifestó en declaración rendida el 7 de octubre de 1996 que RAUL GIRALDO GONZÁLEZ fue el autor de la muerte de Jairo Torres y que aquél era hijo de Cornelio Giraldo, casado con Oliva Ciro y padre de Orlando y Fabián Giraldo, tal testigo también expresó que el imputado había abandonado la región del Opón luego de tales hechos y que para entonces ya se había separado de la esposa.
De otra parte, el declarante Gilberto Salcedo expresó que “ RAÚL GIRALDO vive con ISAURA URREA GIRALDO también son primos”. Por lo anterior, no existe claridad sobre la esposa o compañera permanente del imputado y del nombre de sus hijos. El declarante Juan de Jesús Giraldo Jiménez relató que “ el que mató a JAIRO TORRES fue RAÚL GIRALDO GONZÁLEZ es primo hermano mío”.
Y a folios 16 y 17 del cuaderno N° 2 anexo al original aparece el retrato hablado y el registro morfológico N° 060 de RAÚL GIRALDO GONZÁLEZ efectuados por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación en Barrancabermeja el 1° de junio de 1994. Así las cosas, si el actor actualmente se halla privado de la libertad en Manizales, el proceso está en Bucaramanga y allí también figuran detenidas otras personas que pueden dilucidar la identidad del imputado, tal aspecto se debe resolver al interior del proceso respectivo.
Tan evidente es que tal situación puede y debe dilucidarse al interior del respectivo proceso, que en este caso ya el doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga quien funge como ponente, mediante oficio del 18 de julio del presente año informa que en esa misma fecha inició el trámite incidental dentro del proceso N° 2002-0269-01 seguido contra RAÚL GIRALDO GONZÁLEZ y otros, “ a efectos de determinar si la persona que se encuentra detenida en el Centro de Reclusión de Manizales es el mismo sujeto sindicado de pertenecer al Grupo de Justicia Privada denominado ‘Los Macetos”.
Para tal finalidad ordenó la práctica de las siguientes pruebas: “ 1. Oír en declaración a los procesados Bernardo Giraldo Ciro y Juan de Dios Salazar Giraldo, para que depongan sobre los datos personales, rasgos físicos y demás aspectos que identifiquen al individuo RAÚL GIRALDO GONZÁLEZ, acusado en este proceso de pertenecer al grupo denominado los ‘Macetos’ y de perpetrar varios homicidios en la zona del Opón durante los años de 1992 y 1994.
Para lo cual se fija el 22 de julio de los corrientes a las nueve y diez de la mañana, respectivamente. 2. Solicitar la colaboración al Cuerpo Técnico de la Fiscalía de Manizales para que se traslade al Centro de Reclusión de esa ciudad, compare las características morfológicas del detenido Raúl Giraldo González con el retrato hablado que obra al folio tercero del anexo original dos, y determine si se trata de la misma persona.
Así mismo, se deberá cotejar las huellas dactilares del detenido con las huellas que obran en la cartilla decadactilar obrante al folio 57 del cuaderno original N° 6, a efectos de establecer si corresponden a un mismo individuo. A fin de realizar las diligencias que anteceden se dispone desglosar los documentos pertinentes y dejar copia de los mismos en los respectivos folios.
Para el cumplimiento de la comisión concédase un término de dos días libres de distancia.” Ante el panorama anterior, que involucra diversos lugares y situaciones, lo indicado es que, con la celeridad exigida como ya se dispuso, el Tribunal Superior de Bucaramanga establezca lo señalado, con los medios de prueba adecuados y que, de encontrar que ciertamente el capturado no es la persona solicitada en el proceso, provea sobre su libertad inmediata, con los correctivos pertinentes en orden a evitar la repetición de su captura y, por supuesto, continuar buscando a la persona individualizada en la actuación correspondiente que, contrario a lo afirmado por el accionante, sí se ocupó de los rasgos morfológicos y de las anotaciones civiles y personales del imputado.
Por tanto, tratándose de una actuación en curso en la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga ha dado inicio a los medios de defensa judicial indicados de cara a dilucidar la homonimia alegada por el actor, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por tal aspecto la tutela deviene improcedente. 2.- Plantea el actor que el Tribunal Superior de Bucaramanga le ha violado el derecho constitucional fundamental al debido proceso, en atención a que el asunto seguido en su contra llegó a esa corporación hace más de 6 meses y a la fecha de proponer el amparo no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por su defensor contra la sentencia de primera instancia. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales.
Y que quien sea sindicado tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. El numeral 1° del artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, aprobada en el orden interno mediante la Ley 16 de 1971 señala dentro de las garantías judiciales que “ Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”.
La preceptiva del artículo 15 de la Ley 600 de 2000 alude a la norma rectora de la celeridad y eficiencia en el entendido que “ Toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento. El funcionario judicial estará en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales.” Por otra parte, el artículo 201 del estatuto procesal penal señala que cuando se trate del recurso de apelación interpuesto contra sentencias, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.
En el asunto que concita la atención de la Sala, si bien es cierto que el término previsto por la ley para que el Tribunal Superior de Bucaramanga resuelva el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado RAÚL GIRALDO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por el entonces Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil ha vencido, no es menos evidente que la información acopiada impide a la Sala llegar a la conclusión de que el doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga haya incurrido en dilación injustificada que afecte los derechos constitucionales fundamentales del peticionario.
El proceso seguido contra el actor llegó al Tribunal el 31 de enero del año en curso. Desde ese entonces hasta ahora han ingresado 123 asuntos, a los que se deben sumar 52 ya existentes. En tal período se han evacuado 113 procesos, de acuerdo con el orden de ingreso (L.446/98, art. 18) y la prelación legal que algunos asuntos ameritan (tutelas, libertades, entre otros).
El expediente seguido contra el actor ocupa el turno número 13 del grupo de procesos con preso, sin embargo el Magistrado accionada comunica que en razón a la solicitud elevada por el Procurador 170 Judicial II para que se resuelva prontamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, el pasado 14 de julio inició el estudio del voluminoso expediente que consta de 19 cuadernos originales y se sigue contra 11 procesados y por varios delitos, esperando culminar esa labor en el menor término posible.
Si a lo anterior se suma que por auto del 18 de julio del presente año el Magistrado sustanciador inició el trámite incidental dentro del mencionado proceso, a efectos de determinar si el accionante es la misma persona sindicada dentro de tal asunto y así adoptar las determinaciones pertinentes, la petición de amparo invocada por el actor no está llamada a prosperar en ninguna de sus pretensiones.
Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por RAÚL GIRALDO GONZÁLEZ por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos de Agost.5/96, rad. 5886, Jul 2 y Jul.5/02, rads. 11.523 y 11554, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otros. _1097413356.doc