CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 14086 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 14086 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 31 RADICACIÓN 14086 Bogotá D.C., Dieciséis (16) de mayo del Dos Mil Seis (2006). Se decide la acción de tutela interpuesta por NORA ELENA SÁENZ VALLEJO contra la providencia proferida por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - SALA ADMINISTRATIVA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante actuando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos a la vida digna, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, supuestamente violados por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al denegar, en segunda instancia, el reconocimiento y pago de los incrementos salariales adeudados, de conformidad con los decretos expedidos anualmente por el Gobierno. Consecuencialmente reclama que la Corte ordene a la entidad accionada que en el menor tiempo posible proceda a liquidar el 2.5% en los términos establecidos por las normas que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados judiciales, desde el año 1994 hasta la fecha y por ende pague la diferencia resultante de lo cancelado y lo que verdaderamente debió pagar. 2.
En respaldo de la petición de amparo aduce que mediante el Decreto 57 del 7 de enero de 1993, el Gobierno previó un nuevo régimen salarial y prestacional para los empleados de la Rama Judicial que se vincularan con posterioridad a su vigencia, con una asignación salarial de “ Remuneración Mensual”, y dispuso en el numeral 2° que, quienes como la accionante, venían vinculados con antelación podían acogerse a este régimen o continuar con el anterior, es decir, con una asignación salarial “Básica mensual”.
Sin embargo la escisión en estos dos regímenes dio como resultado una enorme brecha ya que la primera comprende todos aquellos conceptos que el trabajador recibe como contraprestación a sus servicios, mientras la segunda, elegida por la peticionaria, es sólo una parte de aquella; razón por la cual el Gobierno dispuso, en el artículo 17 de igual Decreto que a los empleados de la Rama Judicial no acogidos al nuevo régimen se pagara el 2.5% sobre la asignación básica mensual que devengaban a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de la tabla salarial incrementada fijada por el Gobierno en 1993. 3.
La actora considera, que por las razones expuestas, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al denegar el reajuste y reliquidación del 2.5% del salario, violó el aludido decreto e incurrió en una omisión del derecho Constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario, reconocido en el artículo 1° del artículo 53 de la Constitución Nacional.
Estimó que si bien podría sostenerse que existe otro medio judicial como es acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste resulta ineficaz dado el poco monto de lo reclamado y el largo período que tarda un proceso de esta naturaleza y cuando tal jurisdicción decida ya se habrá causado un perjuicio irremediable. Esta Sala mediante auto calendado el 05 de mayo de la presente anualidad asumió el conocimiento del trámite de tutela y en consecuencia ordenó notificar a las partes sin que éstas se pronunciaran al respecto.
II. CONSIDERACIONES En efecto, el artículo 86 de la Constitución no consagró la acción de tutela como una acción judicial principal, sino como un mecanismo extraordinario, subsidiario y como herramienta última a la que pueden acudir las personas en la defensa de sus derechos fundamentales, vulnerados por alguna autoridad. A partir de esta premisa sine qua non es diáfanamente claro que si la acción desplegada por un servidor de la administración pública, o la omisión del deber que a él correspondía, puede ser reclamada de algún modo ante un juez de la República, no puede el afectado con dicha conducta, activa o pasiva, acudir a la acción de tutela.
Debe ejercer el derecho de acción conferido por la ley. Ahora, si de manera excepcional, según las circunstancias concretas, se demuestra que ese ejercicio de la acción legal consagrada para la defensa del derecho fundamental no puede impedir la consumación de un perjuicio irremediable, es procedente la tutela de manera transitoria para conjurar el peligro que se cierne en forma indefectible e irreparable.
En el caso que ahora ocupa a la Sala, es indudable que las resoluciones proferidas por la Dirección Seccional de Antioquia y Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura son demandables ante la jurisdicción competente. Luego, es improcedente la acción de tutela para la pretensión anulatoria que se contiene en el memorial originario de esta tramitación. Y, como quiera que el hecho de esperar la decisión de los tribunales competentes, sí es que decidieron ejercer las acciones pertinentes, no es por sí misma prueba de la causación de un perjuicio irremediable, no cabe considerar siquiera la posibilidad de conceder el amparo de manera transitoria.
III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela deviene improcedente. En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5