CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 14081 Acta Nº. 97 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. tres (3) de noviembre del dos mil cinco (2005) Resuelve la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por Adriana Castro Barajas, en contra del fallo proferido el 23 de septiembre de 2005 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por la impugnante y el señor Héctor Ávila Barajas, cuyo sujetos pasivos son los Juzgados 53 Civil Municipal, 29 Civil del Circuito –ambos de Bogotá – y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo solicitado, estimando que, si ya en una tutela anterior, los mismos interesados habían promovido ante los funcionarios judiciales competentes, libelo de protección semejante, que se había despachado en forma adversa, entonces el debate así planteado terminaba en el motivo de improcedencia contemplado por el inciso 3° del artículo 86 de la Carta, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
De autos se desprende que a los tutelistas no les prosperó una oposición que formularon en una diligencia de entrega de inmueble, dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado seguido por el señor Alfonso García en contra de Óscar Sánchez y de Jorge Murcia, tramitado en el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá. Al parecer, por no poder recurrir a una segunda instancia, promovieron entonces tutela en contra de la señora Juez 53 Civil Municipal de esta ciudad por estimar que había incurrido en vías de hecho en el trámite de la oposición. Dicha tutela fue fallada por el Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá quien denegó el amparo solicitado, providencia que, a su vez, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el que tampoco encontró vías de hecho en la actuación, (fls. 8 a 13).
Procedieron entonces los promotores de dicha acción a instaurar la presente, esta vez en contra de todas las autoridades judiciales involucradas tanto en el juicio de restitución de inmueble, Juez 53 Civil Municipal de Bogotá, como en la fallida tutela: el Juez 29 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte, fallada en el sentido ya indicado, impugnada, la resuelve esta Sala de Casación Laboral.
SE CONSIDERA Absoluta razón y acierto cabe predicar respecto de la providencia confutada. Si la anterior tutela en contra de la actuación de la señora Juez 53 Civil Municipal de Bogotá, fue fallada adversamente tanto por el Juzgado 29 Civil del Circuito, como por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y restaba de la misma aún, la fase de revisión ante la Corte Constitucional, mal podían, entonces, los peticionarios, so pretexto del carácter eventual de dicha figura, promover una nueva solicitud de amparo constitucional, agrupando tanto las actuaciones de la Juez 53 Civil Municipal como las del Juez y Tribunal que conocieron de la tutela contra aquélla.
Independientemente de que aquella fase se concrete o no, como lo hace saber el último memorial proveniente de la impugnante, bajo la justificación de la comisión de vías de hecho no puede la actuación judicial devenir en indefinida y precipitarse en una cascada infinita de acciones de tutela, cada una en contra de la antecedente, porque el afectado con la decisión adversa estime que aquel defecto está presente en la resolución respectiva.
La jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias emitidas en procesos de esa misma naturaleza, es decir que no puede instaurarse acción de tutela contra decisiones de tutela. En casos similares esta Corporación ha fijado su criterio; fue así como en sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 2622, precisó: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
“Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”.
No puede, pues, esta Sala de la Corte, inmiscuirse en el trámite de una acción de tutela que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto la decisión cuestionada; máxime cuando la garantía de la segunda instancia, se materializa en el uso de la impugnación del fallo, prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y que la providencia de segunda instancia, eventualmente todavía podía ser revisada por la Corte Constitucional donde fue remitida, tal como se ordenó en la parte resolutiva de ésta (fl.13).
El hecho de no llevarse a cabo la revisión no es factor habilitante para proceder a ejercitar entonces otra acción en contra de una precedente, pues, como se dijo, la garantía de la segunda instancia ya ha sido cumplida. Debe, pues, la decisión recurrida confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8