Micelio
T-14080 (22-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 14080 Primera Instancia Carlos Alberto Zapata Castrillón PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 14080 Primera Instancia Carlos Alberto Zapata Castrillón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 83 Bogotá D. C., julio veintidós (22) de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala en primera instancia, la tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO ZAPATA CASTRILLÓN y TITO DE JESÚS SANTILLANA contra las Fiscalías 62 Seccional de Cali y 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y petición presuntamente vulnerados por esas autoridades al abstenerse de abrir investigación en providencia de septiembre 19 de 2002.

ANTECEDENTES 1- De la demanda de tutela, y de la documentación allegada al expediente se infiere que CARLOS ALBERTO ZAPATA CASTRILLÓN el 25 de abril del año próximo pasado instauró denuncia en contra de ISABEL QUINTANA y su hija CLARA LUZ QUINTANA DE QUIJANO, por los presuntos delitos de abuso de confianza, falsedad documental y estafa. La denuncia la hizo consistir el señor ZAPATA CASTRILLÓN al sostener que las mencionadas mujeres en 1997 vendieron un inmueble de propiedad de TITO DE JESÚS SANTILLANA situado en el barrio Alfonso López de Cali. 2- La Fiscalía 62 Seccional de Cali se abstuvo de abrir investigación por medio de resolución calendada el 19 de septiembre de 2002. 3- El denunciante ZAPATA CASTRILLÓN interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la anterior decisión. El 29 de octubre del año próximo pasado la Fiscalía 62 Seccional no accedió a reponer la resolución inhibitoria, y concedida la apelación, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó la providencia anotada el 29 de abril del año que avanza. 4- La acción de tutela la interpone CARLOS ALBERTO ZAPATA CASTRILLÓN en coadyuvancia con TITO DE JESÚS SANTILLANA, aseverando que la resolución inhibitoria proferida por la fiscalía 62 Seccional de Cali el 19 de septiembre de 2002, confirmada por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, debe ser revocada por violar el debido proceso por ser “ injusta”.

Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y petición solicitan los demandantes. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se envió a ellas copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. 2- La Fiscal 62 Seccional de Cali remitió a esta corporación copias de las decisiones cuestionadas por los accionantes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra una Fiscalía adscrita a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. El anterior criterio se reitera en el presente asunto, pues los demandantes pretenden que el juez constitucional desconozca las decisiones por medio de las cuales la Fiscalía 62 Seccional de Cali y la 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, dictaron resolución inhibitoria por los hechos denunciados el 25 de abril de 2002 por CARLOS ALBERTO ZAPATA CASTRILLÓN pretendiendo hacer valer su personal criterio en torno a la forma como debió resolverse esa investigación. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4- En el presente trámite se encuentra demostrado que el accionante ha hecho uso de los medios de defensa existentes al interior de la actuación que reprocha: interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la resolución inhibitoria ya especificada, sin que tuvieran acogida sus planteamientos. 5- De aceptarse la postura del accionante, se desconocería la independencia y autonomía de los funcionarios judiciales, al inmiscuirse el juez de tutela en temas de la exclusiva competencia de las autoridades a las que constitucional y legalmente correspondía decidir el asunto.

Por eso entonces, por no haber decidido los fiscales accionados en los términos reclamados por el denunciante ZAPATA CASTRILLÓN, de ninguna manera pueden considerarse las resoluciones atacadas a través de la acción que se decide como configurativas de vías de hecho, pues su fundamento no merece reproche alguno para la Sala: “… en esencia, los hechos que hora (sic) en el 2002 denuncia CARLOS ALBERTO ZAPATA CASTRILLÓN, ocurridos en el año 1997, fueron ya objeto de investigación, la que terminó con preclusión a favor de las sindicadas CLARA LUZ QUINTANA DE QUIJANO y de ISABEL QUINTANA, siendo imposible jurídicamente que por esos mismos hechos ya fallados se inicie y prosiga nueva investigación…” Si además a los accionantes les queda expedito el camino para que si lo estiman pertinente hagan uso de lo dispuesto por el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal para obtener la revocatoria de la resolución inhibitoria, la improcedencia de la acción de tutela es indiscutible.

Esta Sala ha dicho al respecto: “…la imposibilidad funcional en que se encuentra el juez de tutela para extender sus facultades hasta el proferimiento de órdenes sobre la oportunidad para el ejercicio de la jurisdicción que otro funcionario, en su calidad de director –responsable del proceso-, estaría en la imposibilidad de actuar. “La Dirección de un proceso no puede ser compartida entre el funcionario de conocimiento y el juez de tutela, pues ello constituiría una flagrante violación de la independencia y autonomía que los Administradores de Justicia deben ostentar en un Estado Social de Derecho”.

Por último, no se infiere del escrito de tutela en qué forma podían los funcionarios accionados haber violado el derecho fundamental de petición, pues como ha quedado visto la inconformidad se suscitó por haberse ordenado el archivo de la investigación. Es decir, teniendo como soporte de la demanda de tutela el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, que comprende entre otras garantías la resolución de las solicitudes que presenten los sujetos procesales, como lo ha puntualizado la Corte Constitucional: “La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata … no consiste únicamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos,… sino que exige, además como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se le imputa; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra…” T-460 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por CARLOS ALBERTO ZAPATA CASTRILLÓN y TITO DE JESÚS SANTILLANA. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de mayo 6 de 1997.

M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.