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T-14079 (25-10-05) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 14079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14079 Acta No. 94 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ VILLAMIZAR contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de septiembre de 2005, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DE CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES María Eugenia Álvarez Villamizar instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad ante la ley, debido proceso y vivienda digna. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que como deudora de una vivienda con el Banco Granahorrar y debido a mora en el pago de sus obligaciones el acreedor hipotecario promovió demanda en su contra en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga; que ésta se notificó a curador ad litem que no propuso excepciones; que promovió incidente de regulación y pérdida de intereses y el Juzgado, en proveído del 10 de junio de 2005, lo rechazó de plano por extemporáneo; que apeló de la decisión y el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó. Sostiene que los argumentos de los juzgadores hieren de muerte el artículo 29 de la Constitución Política en razón de que en el referido proceso “estuvo representada desde sus inicios por una Curadora Ad-Litem, quien fue la encargada de dar contestación a la demanda”; y que la posición de los funcionarios judiciales accionados “no es otra que si se invoca como excepción perentoria o de merito (sic) la regulación de intereses, esta (sic) a su vez también se puede invocar como incidente, posición que es abiertamente peligrosa y en nada ajustada a derecho, y mas (sic) bien acomodada a los intereses de la entidad financiera, sin los mas (sic) mínimos sometimientos y observancia de los principios rectores constitucionales, y principios rectores procesales, y principalmente el de la imparcialidad de los jueces que se debe guardar todo proceso, para mantener la igualdad de las partes dentro del debido proceso.” Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados y se suspendan las actuaciones dentro del proceso, especialmente el desalojo de su vivienda, hasta que se decida la presente acción. Los Magistrados accionados manifestaron a la Corte que en el proceso el Juzgado profirió sentencia el 15 de julio de 2003, en la que decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado; y que la accionante, sólo hasta el 8 de junio de 2005, presentó el incidente de regulación y pérdida de intereses, que fue rechazado por el a quo, por extemporáneo; que esa decisión está ajustada a derecho, puesto que el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil determina “que la oportunidad para pedir los ejecutados la regulación o pérdida de intereses, es “dentro del término para proponer excepciones”, distinto es el trámite que se imprima a la solicitud, según se hayan o no formulado excepciones de mérito, y como lo demandados, no interpusieron el incidente dentro de la oportunidad legal señalada, lo procedente era confirmar la decisión impugnada ”; y que “De esta manera, se desechó el argumento de la parte apelante, quien asevera, que como el curador ad-litem que actuaba en representación de los ejecutados no propuso excepciones, es viable dar trámite al incidente a que se refiere la norma en comento, postura que para esta Sala no es de recibo.” (folios 25 y 26).

El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga relacionó los pasos procesales seguidos en el citado proceso y arguyó que en la actuación cuestionada no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales de los demandados (folios 27 a 32). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 14 de septiembre de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual razonó así: “ el fundamento capital sobre el que se estructura la solicitud de amparo, estriba en que no se tramitó el incidente de regulación o pérdida de intereses, mismo que formuló la accionante después de proferirse la sentencia en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra.

“Y sobre ese punto, basta con traer a colación el contenido del artículo 492 del C. de P. C., para advertir la sinrazón de la queja aquí elevada, pues con claridad meridiana la norma consagra que “ Dentro del término para proponer excepciones, el ejecutado podrá pedir: la regulación o pérdida de intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa de cambio”, y agrega que “Tales solicitudes se tramitarán y decidirán en la forma prevista en el numeral 2º del artículo 510, si se hubiere propuesto alguna de las excepciones de mérito de que trata el artículo 509; en caso contrario, se tramitará incidente que se decidirá por auto apelable en el efecto diferido”.

De donde se sigue que, independientemente de la forma como deba tramitarse, en todo caso el ejecutado sólo puede prevalerse de la regulación o pérdida de intereses dentr4o del término para proponer excepciones. “Por consiguiente, si en el presente asunto la solicitud de regulación o pérdida de intereses se invocó cuando ya había precluido el perentorio término para formular medios exceptivos, pues no cabe más que concluir que, ciertamente, tal pedimento resultaba extemporáneo, y por lo mismo, ninguna irregularidad procesal puede endilgarse a los accionados, lo que a su vez excluye la vulneración del derecho al debido proceso.

“Por lo demás, esa decisión -ajustada en un todo a derecho- en nada comprometió la imparcialidad de los juzgadores contra los que se dirige la acción, y de suyo, tampoco se evidencia que se hubiesen presentado discriminaciones o tratos que vulneren el derecho a la igualdad. De igual manera, en lo que tiene que ver con el derecho a la vivienda digna, debe afirmarse que éste no puede entenderse trasgredido por el hecho de que la accionante intente, sin asidero legal, peticiones que a la postre son rechazadas de plano.” (folios 47 a 51).

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que se abstuvo de motivar las razones de su insatisfacción (folio 62). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el BANCO GRANAHORRAR y el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS “FOGAFÍN” contra MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ VILLAMIZAR y MARIO GRANADOS FLÓREZ, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citada, que la accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8