Micelio
T-14078 (06-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 4 de 1992

República de Colombia República de Colombia Tutela 14078 Marco Antonio Chaparro y otros Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 14078 Marco Antonio Chaparro y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No. 090 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por MARCO ANTONIO CHAPARRO MUÑOZ, JULIA NUBIA DELGADO CASTILLO y SANDRA LILIANA LÓPEZ VÁSQUEZ, contra el fallo del 13 de junio del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones justas e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Nacional de Administración Judicial y su sede ubicada en la ciudad mencionada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes son empleados de los juzgados 2°, 3° y 4° de Menores de la ciudad de Cali ocupándose como escribientes. Promueven acción de tutela al considerar que por no remunerárseles de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 4 de 1992, cuando a muchos escribientes en todo el territorio nacional sí se les ha reconocido el aumento salarial al que tienen derecho, se les desconoce los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la improcedencia de la acción de tutela al verificar que la Dirección de Administración Judicial de la misma ciudad tiene incluidos en el listado correspondiente a los demandantes para el reconocimiento y cancelación del derecho que reclaman, sin que pueda entonces atribuírsele omisión alguna.

Porque además el Ministerio de Hacienda y Crédito Público va asignando y ubicando las partidas para el pago de obligaciones como la demandada, lo que se cumple a medida que se cuente con la respectiva disponibilidad presupuestal, descartó el a quo la vulneración del derecho fundamental a la igualdad así se les haya cancelado a otros empleados judiciales en todo el país, toda vez que es razonable la diferencia temporal que se presenta en situaciones como la examinada.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal los accionantes interpusieron el recurso de apelación contra el fallo del tribunal sin dar a conocer los motivos de la inconformidad, omisión que no impide el pronunciamiento de la Sala por no exigir esa carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como acertadamente lo consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el fallo impugnado, si a los accionantes no se les está desconociendo el derecho que tienen al pago del aumento salarial que reclaman, quedando pendiente la existencia de recursos para que se proceda en esa forma, de ninguna manera puede pregonarse la vulneración de los derechos al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad por parte de las Direcciones de Administración Judicial demandadas.

Al respecto, conveniente se hace recordar lo respondido en el presente trámite por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali: “Como se puede constatar en el cuadro que se allega con la presente, los accionantes están incluidos para el reconocimiento y cancelación del derecho que tienen a la homologación del cargo, de conformidad con el fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado Sección Segunda… “Por lo tanto una vez se nos asigne la apropiación presupuestal pertinente de inmediato se le cancelarán dichos valores, a partir de marzo siete (7) a diciembre 31 de dos mil dos (2002); pues desde el inicio de la presente vigencia se les ha pagado conforme a la precitada providencia…” (fl.51).

Con relación a la presunta omisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por no girar los dineros para el pago del aumento salarial de los accionantes, si esa clase de procedimiento requiere de la existencia de partidas presupuestales, no puede imputársele omisión alguna en el asunto analizado, pues dicha entidad de ninguna manera puede proceder por fuera de lo permitido en la Ley de presupuesto.

Es la misma Carta Política la que prohibe realizar gastos no incluidos en la ley de apropiaciones, sin que pueda el juez constitucional ordenar erogaciones por fuera de esa normatividad, pues se vulneraría el principio de legalidad del gasto público. En efecto, los artículos 345 y 346 de la Constitución Nacional estipulan: “Art.345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

“Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”. “Art.346. El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura.

“En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo…” De otra parte, no aparece expresado en qué consistió la omisión ilícita o la actuación antijurídica en que habría incurrido el Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente al caso concreto de los accionantes.

Recuerda el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público en su alegato que la Dirección del Tesoro Nacional no sitúa partidas con destinación específica a los órganos destinatarios del presupuesto general de la nación, y que el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa) es autónomo, por disposición del artículo 256 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En tales condiciones no se puede presumir que el Gobierno, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no ha cumplido sus funciones en lo que tiene que ver con la asignación de los recursos indispensables a la Rama Judicial, ni es factible que se utilice la acción de tutela con la pretensión de que los Jueces de la República impartan órdenes en tal sentido a ese órgano del Poder Público, pues ello equivaldría a inmiscuirse o interferir en la autonomía propia de la administración, sin que se hubiese demostrado negligencia o incumplimiento de sus funciones, y un mal mayor se gestaría al socavar el principio de la separación de poderes, pilar esencial del Estado de derecho, si por vía de tutela se alterara la distribución de los recursos por fuera de los programas que señala el marco constitucional.

Suficiente lo anterior para que se confirme el fallo impugnado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9