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T-14077 (22-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 14.077 A./ Carlos Eduardo Monroy González Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 14.077 A./ Carlos Eduardo Monroy González Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 83 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Corte la acción de tutela incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MONROY GONZÁLEZ en contra del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, por presunta violación a los derechos al debido proceso e igualdad. LA ACCIÓN: Manifiesta el accionante que el 16 de mayo de 2.002 fue capturado en la ciudad de Bogotá por miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación y puesto a disposición de la Fiscalía 327 adscrita a la URI Centro y posteriormente ante la Fiscalía 117 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados, la cual profirió en su contra medida detentiva.

Calificado el mérito probatorio del sumario se dictó en su contra resolución de acusación, cuya ejecutoria se cumplió el 8 de octubre de 2.002, fecha en que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, despacho que después de correr el traslado pertinente para la preparación de la audiencia pública, en auto del 18 de noviembre de 2.002 fijó fecha para la celebración de la audiencia preparatoria.

Sin embargo, el 21 del mismo mes su defensor pidió la sustitución de la medida detentiva por domiciliaria, siéndole negada el siguiente 25, decisión contra la cual su apoderado interpuso recurso de apelación y el 6 de diciembre del mismo año deprecó la libertad provisional. En estas condiciones, el 12 de diciembre se llevó a cabo la audiencia preparatoria, diligencia en la que el juzgado negó la nulidad y las pruebas deprecadas por la defensa, como también la libertad provisional y fijó fecha para el debate público.

La determinación referida fue apelada por el abogado del sindicado. Así, e l 13 de enero del presente año su defensor interpuso recurso de apelación contra el auto que negó su excarcelación. Entre el 21 y el 24 de enero se corrieron los traslados pertinentes de los recursos interpuestos y el 5 de febrero se dejó constancia secretarial el sentido de que el sindicado no fue remitido de la cárcel al juzgado.

Posteriormente, esto es, el 10 de febrero se negaron los recursos de reposición interpuestos contra las decisiones mencionadas anteriormente y en la misma fecha se le ofició a la cárcel solicitando información acerca de los motivos del no traslado del interno. El proceso finalmente fue enviado al Tribunal el 17 de febrero pasado, y el día 26 se dio inicio a la audiencia pública siendo suspendida para reiniciarla el 25 de marzo.

En esta última fecha el proceso regresó del Tribunal al juzgado confirmando los proveídos recurridos, aunque ordenó la práctica de una de las pruebas negadas. Así las cosas, y como para el 9 de abril del año en curso habían transcurrido 6 meses y un día después de ejecutoriada la resolución acusatoria sin que el juzgado fijara nueva fecha para continuar la audiencia pública el defensor del accionante solicitó la libertad provisional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365.5 del Código de Procedimiento Penal, siéndole negada en auto del 23 “aduciendo razonabilidad y justificación más no negligencia ni desidia al despacho para finalizarla”.

Tal determinación, fue apelada y enviado el proceso al Tribunal 1 mes y 7 días después, es decir, el 5 de junio pasado, siendo desatado el recurso 9 siguiente en “forma errada, también sin ningún fundamento jurídico apropiado”, es decir, confirmó la negativa a su libertad, pues estimó que eran razonadas las causas que dieron lugar a la suspensión de la audiencia pública y que no hubo negligencia del a quo en esa situación. Transcribe abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el debido proceso y la específica causal de libertad por él invocada en el asunto tramitado en su contra, precisando que acude a la tutela porque los mecanismos ordinarios de defensa no lograron restablecer los derechos fundamentales cuyo amparo reclama.

En este caso el juez desatendió los términos para llevar a cabo la audiencia pública sin hacer prevalecer los principios de celeridad y eficiencia propios del debido proceso. Por eso, no tiene razón el Tribunal al sostener que hay causas de razonabilidad por cuanto fue injustificada la demora en que incurrió el juzgado para enviar el proceso al Ad Quem y la de éste último en resolverlos, lo cual equivale a trasladar al procesado la inoperancia del Estado, pues él ni su defensor desarrollaron conductas que imposibilitaron la evacuación de la audiencia pública.

Al Juez, en este caso, le correspondía ser más previsivo y tomar las medidas pertinentes para que culminara el debate oral. Transcribe de nuevo jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura sobre el tema objeto de la tutela y solicita la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia, “se revoque la negativa a otorgarme la libertad provisional y se me permita disfrutar de este derecho adquirido, que es obligación del estado y no una gracia que el mismo conceda”.

CONSIDERACIONES: 1. Las razones en que funda el petente la vulneración de sus derechos fundamentales y la naturaleza de las decisiones constitutivas de las presuntas vías de hecho, denota, de suyo, la improcedencia de la tutela en este asunto, pues lo único que indican es que, desconociendo el carácter residual que caracteriza este mecanismo de protección de dicha clase de derechos subjetivos, pretende por esta vía cuestionar decisiones judiciales proferidas por los funcionarios competentes y frente a las cuales ya ejerció sin éxito los recursos de ley, solo que ahora aspira a que sea el Juez de amparo el que entre a terciar en el asunto y le otorgue la razón para acceder a la libertad provisional. 2.

En efecto, en las decisiones proferidas en su orden por el Juez Décimo Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá negando y confirmando dicha negativa a la libertad provisional impetrada por el defensor del aquí accionante durante el juicio no contienen razonamientos contrarios a la ley o a la realidad del proceso, ni se apoyan en criterios caprichosos o absurdos, de tal manera que deslegitimen su naturaleza de decisiones judiciales.

Por el contrario, en ellos se observa un análisis ponderado en el cual se estudia y confronta el contenido de la norma con el supuesto fáctico que pretende regular y la situación concreta que debe sopesarse frente al alcance de dicha preceptiva, de acuerdo a las diferentes contingencias que han debido sortearse en el aludido proceso penal.

Las conclusiones en uno y otro proveído corresponden a un análisis interpretativo de la ley y la procedencia de su aplicación al caso concreto. 3. Así, de las copias de la actuación procesal remitida por el Juez de primer grado se observa, tal y como lo afirma el funcionario accionado, que en este caso han sido atendidas oportunamente las peticiones elevadas por la defensa del procesado durante y por fuera de la audiencia preparatoria, procediéndose como corresponde, a su cabal notificación a todos los sujetos procesales a efectos de permitirles el legítimo derecho a impugnar como evidentemente lo han hecho, lo cual supone, desde luego, que se hayan debido correr los traslados que ordena la ley para la sustentación de los respectivos recursos. 4.

Es así, como las peticiones de prisión domiciliaria y libertad provisional que inicialmente elevara el abogado del accionante con sustento en el artículo 365.2 del Código de Procedimiento Penal, fueron resueltas en autos del 25 de noviembre de 2.002 y 12 de diciembre del mismo año. En la última fecha mencionada se llevó a cabo la audiencia preparatoria, diligencia en la que el Juez se pronunció sobre las peticiones del abogado del sindicado Carlos Eduardo Monroy y la parte civil, acto en el que, por su naturaleza, el primero interpuso y sustentó el recurso de reposición en cuanto a la negativa de una prueba y la nulidad impetrada, siéndole también decidido en ese instante en forma negativa, al tiempo que se concedió al respecto el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá. 5.

Sin embargo, y como quiera que al mismo tiempo se estaba surtiendo el trámite pertinente a la notificación de los proveídos adoptados por escrito, en auto del 10 de febrero se negó la reposición contra la negativa de la prisión domiciliaria y la libertad pedida con fundamento en el numeral 2 del artículo 365 del Estatuto Procesal y se concedió la apelación. 6.

En estas condiciones, el 26 de febrero se inició la audiencia pública, la cual hubo de suspenderse no solo por el avanzado estado de la hora, sino porque, habiendo iniciado la práctica de pruebas y evacuadas varias de ellas, no era posible continuar el debate oral porque se encontraba pendiente la decisión de segunda instancia del Tribunal sobre la negativa del Juzgado decretar la nulidad y a practicar varias de las pedidas por la defensa.

Se reinició entonces dicha diligencia el 25 de marzo como quedó ordenado en el acta anterior, y en esa oportunidad se continuó con el recaudo probatorio, viéndose imposibilitado el director de la diligencia a proseguirla por cuanto no habían comparecido algunos testigos y aún no se sabía la decisión del Ad Quem sobre la inconformidad del apoderado del sindicado frente a la determinación adoptada por el Juez en la audiencia preparatoria. 7.

De la misma manera, como en proveído del 19 de marzo del año en curso el Tribunal se pronunció sobre el recurso interpuesto oralmente en la audiencia preparatoria otorgándole la razón al defensor del aquí accionante en cuanto a la prueba negada por el A Quo en el sentido de ordenar su práctica y el proceso se recibió en el Juzgado el 3 de abril siguiente, la audiencia se continuó el 8 de mayo pasado. 8.

En ese lapso, esto es, el 9 de abril pasado el abogado del aquí petente reclamó en su favor la libertad provisional, pero en esta oportunidad con sustento en el numeral 5 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por haber transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la resolución acusatoria sin haberse celebrado la audiencia pública, siéndole negada en auto del 23 siguiente, aduciendo razonabilidad en las causas que habían impedido hasta entonces la culminación del debate oral, decisión que fue recurrida en apelación y confirmada por el Tribunal el 9 de junio anterior, siendo éstas las que constituyen la inconformidad del accionante. 9.

Al respecto, debe destacarse, tal y como se reseñó en precedencia que las razones tenidas en cuenta por el Juez y el Tribunal encuentran plena comprobación en el expediente, ya que si bien la dilación a la que se ha visto sometida la culminación de la audiencia pública para el momento de resolver la apelación no fue propiciada por el sindicado o su defensor, tampoco existe elemento de juicio que permita colegir irregular, inadecuado o irracional manejo del curso normal del proceso, no pudiéndose atribuir negligencia a ninguno de los funcionarios que han intervenido en este asunto, y mucho menos mora o descuido en el envío del expediente al Tribunal para surtir la apelación de la decisión del 23 de abril pasado mediante la cual se le negó la libertad, ya que, como lo acredita el Juez Décimo Penal del Circuito, la única causa atribuible es la actitud asumida por el procesado aquí accionante en cuanto evadió en tres oportunidades la notificación personal de dicho proveído (25 y 29 de abril y mayo 7), pudiéndose finalmente lograr el 8 de mayo cuando fue trasladado al Juzgado para la continuación de la audiencia pública, circunstancia omitida en el escrito de tutela.

Igualmente, importa destacar, que el 8 de mayo la audiencia pública no se pudo continuar porque el defensor no asistió, procurándose reiniciar el 5 de junio pero tampoco fue posible porque el detenido no fue remitido desde la cárcel y el 9 de junio nuevamente se vio frustrado el debate público porque según información de la Dirección del sitio de reclusión, el interno no salió “ni buscándolo con foto”.

Es decir, que a pesar de que el Juez accionado ha procurado avanzar en el desarrollo normal del proceso y culminar la audiencia pública preservando los derechos y garantías de los sujetos procesales llevando oportunamente a cabo las actuaciones que le corresponden, como notificar anticipadamente a los intervinientes y a los testigos y oficiar a la cárcel donde el sindicado se encuentra interno para que se efectúe su traslado, los motivos que ahora y antes se han presentado para impedirlo no constituyen en modo alguno acción u omisión lesiva de los derechos fundamentale y se insiste, tampoco negligencia o inoperancia del Estado que permita descalificar la razonabilidad en que se apoyaron los funcionarios accionados para negar la libertad provisional que por esta vía se pretende.

En estas condiciones, entonces, forzoso resulta negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado por el ciudadano CARLOS EDUARDO MONROY GONZÁLEZ. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991. 4. Si no fuere impugnada esta determinación, una vez en firme remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLAVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 10