Micelio
T-14076 (22-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14.076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 083 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por RODOLFO BUITRAGO GONZÁLEZ, quien dijo encontrarse recluido en la Penitenciaría “Picaleña” de Ibagué, contra la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, integrada por los Magistrados, doctores Cecilia Rojas de Osorio, Juanhugo Sánchez Maluche y Eduardo Barriga Suárez, por presunta lesión al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Dice el libelista que fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ibagué a la pena de 10 años y 8 meses de prisión luego de haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de tráfico de estupefacientes (artículo 376 del C. P.) en sentencia del 8 de agosto de 2002. Determinación que cobró la firmeza de rigor sin se interpusiera recurso alguno. Asegura igualmente que interpuso acción de revisión, para lo cual presentó la correspondiente demanda, la cual reunía, en su criterio, los requisitos formales que señalan los artículos 220, 221 y 222 del Código de procedimiento Penal.

No obstante lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué a la que se hizo referencia, mediante decisión del 5 de septiembre de 2002 decidió rechazar la demanda al considerar que el libelo tan sólo se dedicó a efectuar una exposición de los motivos de inconformidad, pero sin demostrar la calidad de abogado titulado del sentenciado, ni la presencia de un profesional del derecho para entablarla.

Situación con la que no se encuentra conforme, toda vez que estima que ninguna de las normas referidas señala que la demanda de revisión deba ser presentada por abogado titulado u ostentar poder para ejercitarla a favor de otro. Por ello, un tal rechazo lo considera como una vía de hecho que cercena sus derechos y la posibilidad de lograr que se revise la sentencia por la cual cumple pena en prisión. Ahora bien, concluye su disertación, señalando que como “ deber jurídico y moral ” el Tribunal ha debido recordar al demandante la necesidad de presentarla por intermedio de abogado, pero no rechazarla aduciendo la existencia de defectos formales.

LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual “ rechazó in limine ” la demanda de revisión interpuesta por el actor. Se allegaron a este trámite las copias de la correspondiente decisión. Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados y al actor el inicio de este diligenciamiento. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues, de una simple lectura de la determinación reprochada por el actor, se observa que se apoya en conocida y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala en torno a la obligatoriedad de presentar la demanda de revisión por intermedio de apoderado quien debe ser abogado titulado.

Al respecto recientemente esta Sala de Casación Penal ha insistido en tal posición: “ 1. De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’.

Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de procedimiento penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga.

Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta”.

(Posición que se reitera en auto del 27 de mayo de 2003. Rad. 20805 M.P. Dra. Marina Pulido de Varón) Quiere decir, entonces, que la determinación no puede ser catalogada como vía de hecho que justifique y permita la intervención del juez de tutela, mucho más cuando se representa en un criterio judicial motivado y justificado. Por último, debe advertir la Sala que la interposición de la acción de tutela a casi un año desde el momento en que se “ rechaza in limine ” la demanda de revisión por parte del Tribunal de Ibagué, se revela en un mecanismo evidentemente tardío y que desvanece la premura requerida para colegir que se requiere de inmediata protección de los derechos constitucionales, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, aparece obvio que debe incoarse en un término razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …” (Sentencia T-418/2000).

Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante RODOLFO BUITRAGO GONZÁLEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 20 de agosto de 2002. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Rad 18807. � Cfr. Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) 11 9