CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 7 Tutela 14075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14075 Acta No. 098 Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ISAAC DELGADO BASTIDAS, contra la providencia proferida el 19 de septiembre de 2005, por la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, mediante la cual negó la acción de tutela promovida contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AYAPEL.
I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que le “sea aprobada en todas sus partes la conciliación dentro del Proceso Ejecutivo Laboral de ENITH MÁRQUEZ CASTAÑEDA Y OTROS, Vs. MUNICIPIO DE AYAPEL” (folio 2), JORGE ISAAC DELGADO BASTIDAS, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad.
Sustenta su pretensión en que junto con otros, otorgó poder judicial a Alfonso Márquez Márquez quien presentó demanda ejecutiva laboral a nombre de Enith Márquez Castañeda y otros contra el Municipio de Ayapel; que el Juzgado accionado libró mandamiento de pago, auto que a su vez fue apelado por el ente territorial demandado, quien presentó ante la autoridad accionada conciliación suscrita por el abogado sustituto Andrés Gómez y Pedro Julio Márquez Rivera representante legal del municipio demandado, para darle terminación anormal al proceso; pero que entre el apoderado sustituto y el de la demandada Antonio Brunal Echenique, presentaron escrito solicitándole al Juzgado accionado que “oficiara al tribunal” (folio 1), para dejar sin “piso” (ibídem) el recurso de apelación. Sostiene que Alfonso Márquez apoderado principal de la parte demandante “reasumió” (folio 2) el poder, solicitando que no se aprobara la conciliación, pero que el Juez resolvió sin darle a la conciliación, “el valor jurídico que le debió dar” (folio 2), cuando no debió de tener en cuenta, “el escrito presentado por el Dr. MÁRQUEZ MÁRQUEZ" (ibídem); y que en el archivo del juzgado reposan procesos ejecutivos laborales de Neuder Herrera Casilla y Lidia Montoya Cuello, los cuales fueron aprobados y terminados por conciliación totalmente igual a la del proceso que se adelanta.
La Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del 19 de septiembre de 2005, negó el amparo solicitado, por cuanto “claramente se advierte que éste contaba con los medios de defensa ordinarios previstos en la ley para atacar el auto por medio del cual el juez tutelado negó la aprobación de la conciliación ( ) que, examinados los diversos procesos ejecutivos en los cuales se impartió aprobación a las conciliaciones celebradas entre los ejecutantes y el Municipio de Ayapel, se concluye que las situaciones procesales presentadas entre éstos y el proceso que adelantó el tutelante no son iguales.” (folio 41).
Decisión que fue impugnada por el accionante. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que se pretende con la acción constitucional, so capa de la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, es que se desconozcan los efectos del auto de abril 27 de 2005 (folio 200 cuaderno 2), emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por Enith Márquez Castañeda y otros contra el Municipio de Ayapel, habrá de confirmarse el fallo proferido por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, pues, como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable mediante la tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales, puesto que, además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, iría en contra del principio de autonomía judicial, claramente consagrado en la Constitución Política.
Reiteradamente esta Sala de la Corte, ha sostenido, que no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231). Y donde además se dijo que: “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales” (artículos 228 y 230 de la Carta).
La improcedencia igualmente resulta de la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, debido a que, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.
Por las razones aquí expresadas, así como de las consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005, proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia